jueves, 29 de julio de 2010

La Justicia fija pautas para establecer cuándo un empleo es considerado “eventual” ABOGADOS MAR DEL PLATA

La Justicia fija pautas para establecer cuándo un empleo es considerado “eventual”

Los jueces afirmaron que la empresa no pudo justificar la necesaria y objetiva eventualidad y que no tuvo un pico de demanda, que la obligara a recurrir a esta modalidad, sino un crecimiento sostenido. Avalaron que el empleado afectado se considerara despedido al negársele su contratación permanente


“Optimizar recursos y reducir costos” es uno de los lemas del mundo empresario. En ese sentido, una de las formas que encuentran las compañías para lograr este objetivo es recurrir a contrataciones de personal eventual a fin de cubrir necesidades específicas y mantener sus niveles de rentabilidad.

Sin embargo, bajo esta modalidad de contratación, hay quienes ocultan verdaderos vínculos de trabajo.

Es por ello que la Justicia pone la lupa sobre este tipo de reclamos y, en general, suele inclinarse a favor de los empleados si se llega a comprobar que se trató de una auténtica relación de dependencia.

Hace algunos días, se conoció una sentencia en la que la Justicia condenó a Unilever de Argentina, como empleador directo, y a Cotecsud –empresa de servicios eventuales-, como tercero solidariamente responsable, a resarcir a un dependiente que se consideró despedido ante la negativa de la firma a incorporarlo a su planta permanente.

Pese a que el fallo de primera instancia fue apelado, los camaristas aceptaron el reclamo de indemnización del trabajador argumentando que no se pudo probar la existencia de una "necesidad objetiva eventual".

Los detalles del caso
En esta oportunidad, se trató de un empleado que comenzó a trabajar para Unilever en agosto de 2005, por intermedio de una empresa de servicios eventuales llamada Cotecsud. Para ver fallo completo provisto por www.microjuris.com.ar haga clic aquí.

Siete meses después, decidió enviar un telegrama de renuncia a la compañía intermediaria. El motivo era que mediante la realización de un "contrato de trabajo eventual" directamente con Unilever, suscripto al día siguiente al de su dimisióna la agencia, continuaría prestando servicios para la firma internacional.

A los dos meses, pidió que su situación fuera regularizada. Contrariamente a sus intenciones, su solicitud fue denegada y, consecuentemente, se consideró despedido.

Por ese motivo, se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes. Luego de evaluar los elementos de prueba aportados, el juez de primera instancia condenó tanto a Unilever como a la empresa de servicios eventuales a resarcir al dependiente.

No conforme con esta decisión, ambas compañías se presentaron ante la Cámara laboral para apelar la sentencia.

Para la multinacional, se había acreditado la “eventualidad” de las tareas. Además, se quejó porque se le atribuyó el carácter de empleador directo respecto de la totalidad de la relación laboral.

En este sentido:

* El empleado trabajó con continuidad desde agosto de 2005 hasta junio de 2006, aunque aclaró que durante el primer tramo de la prestación lo hizo por intermedio de la firma de servicios eventuales.

* El contrato eventual con Unilever databa del 5 de abril de 2006 y la notificación de su finalización estaba fechada 5 de junio del mismo año.

* En tanto, según la firma, en abril, mayo y junio de 2006 había alcanzado una producción superior a la de los mismos meses del año anterior. De esta forma, justificaba los motivos por los cuales optó por esta clase de contratación.

El artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) dispone que los empleados contratados por terceros, con vistas a proporcionarlos a las empresas, “serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación".

Y agrega que los terceros contratantes y la empresa para la cual presten -o hayan prestado servicios- responderán solidariamente por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral. Esto también alcanza a las derivadas del régimen de la seguridad social.

La solidaridad de la agencia de personal eventual se extiende al período posterior a la renuncia que le remitiera el trabajador que continúa trabajando en la empresa usuaria, ahora empleadora directa, ya que dicho acto es nulo y por tanto carece de efectos jurídicos.

En este escenario, los camaristas señalaron que las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para:

* Proveer personal a terceros.
* Cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano.
* Responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento.

Y puntualizaron que es así “toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato”.

En consecuencia, concluyeron que “sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo”, agregaron los camaristas.

De esta forma, ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios -inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo- eximen de probar la necesidad objetiva eventual para recurrir a estas contrataciones.

"Se exige que exista una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades", añadieron los magistrados.

Además, señalaron que, en este caso, las empresas no probaron la existencia de tal "necesidad objetiva eventual", es decir, la presencia de "exigencias extraordinarias y transitorias".

De hecho, desde que el empleado fue contratado la producción fue en constante aumento y no cesó hasta la época de su desvinculación. Es más, continuó acrecentándose en los meses subsiguientes, de manera que no se trató de un "pico de trabajo".

En ese contexto, los jueces consideraron que la hipótesis de "pico" supone unas pendientes de ascenso y descenso del nivel de actividad de la empresa, esperables al momento de la contratación. Es decir, de antemano, se sabe y se hace conocer al trabajador que sus servicios sólo serán necesario hasta tanto se alcance el resultado esperado.

Por estas razones, los jueces confirmaron la sentencia apelada en cuanto a la existencia de un vínculo laboral directo, por tiempo indeterminado, con Unilever desde el 25 de agosto de 2005 hasta junio de 2006.

Para condenar a las empresas demandadas, los camaristas –por mayoría- concluyeron que “Unilever de Argentina asumió la calidad de empleadora directa del dependiente y Cotecsud la de tercero solidariamente responsable en los términos del artículo 29 de la LCT”.

“La responsabilidad solidaria de quien intermedió en una contratación fraudulenta no puede eximirse por el sólo hecho de que, siete meses después de la contratación, el empleado haya comunicado la renuncia a la empresa de servicios eventuales y continuado el vínculo sólo con la usuaria”, agregaron los camaristas.

Asimismo, sostuvieron que “la citada renuncia constituye un acto jurídico irrelevante pues, para producir efectos extintivos, debió haber sido dirigida al empleador, es decir, a Unilever de Argentina SA”. Esto implica que el vínculo no puede válidamente extinguirse respecto de uno solo de los obligados y continuar respecto del otro.

También condenaron a Cotecsud, porque no invocó ni acreditó las circunstancias previstas en el último párrafo de la norma citada, contestó la citación y ofreció pruebas, asumiendo una actitud similar a la de una parte en la controversia.

Además, hicieron lugar al incremento indemnizatorio del artículo 2 de la Ley 25.323 –que eleva el monto resarcitorio si el empleado tuvo que iniciar un juicio para poder cobrarlo- a pesar de que el dependiente se puso en situación de despido.

Para los magistrados, ello no importaba ya que “no existe disposición legal alguna” que limite la aplicación de lo establecido en esa norma a los supuestos de despido directo, excluyendo, por lo tanto, los casos de ruptura indirecta.

El empleado había cuestionado que, en primera instancia, el juez estableció su remuneración en $1.004,64 cuando, a su criterio, debería haberse considerado $1.358. Sobre este punto vale aclarar que los jueces le dieron la razón al trabajador porque sólo se habían ponderado las remuneraciones que correspondían exclusivamente al primer tramo de la relación (es decir, aquel en que figuraba como empleador aparente Cotecsud), dejando de lado las abonadas por Unilever en los meses de abril y mayo de 2006.

Es importante destacar que la sentencia es previa a la del plenario Vázquez, por lo que los camaristas no se expidieron sobre la procedencia de las multas de los artículos 8 y 15, que condenan la registración laboral deficiente.

En dicho plenario, la Cámara laboral entendió que procede aplicar la indemnización prevista en el artículo 8 de la Ley 24.013 -la cual consiste en el 25% de las remuneraciones devengadas por el empleado desde el comienzo de la relación de empleo-en aquellos supuestos en los cuales se comprobara que el empleado contratado, bajo la figura del trabajo eventual, en realidad, era empleado de la empresa usuaria.

Allí los jueces establecieron que “la real y única empleadora es aquella que se sirvió de los servicios prestados por el trabajador” y que ésta era quién debía registrar la relación de trabajo”.

Voces
“En la actualidad, son muy pocos los empleadores que se animan a contratar pasantes, cada vez otorgan menos beneficios y ahora se complica la contratación por medio de una empresa eventual”, señaló Sergio Alejandro, director del suplemento de Derecho del Trabajo, de elDial.com.

Con respecto a la modalidad contractual, Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza, en la causa “Morsucci, Raúl c/ Cattorini Hermanos”, hizo un repaso de las distintas variantes que ofrece el contrato eventual y que “son de utilidad para que cada compañía no se equivoque al momento de decidirse por la modalidad contractual por tiempo determinado que entienda mas idónea”.

En este sentido, afirmó que el contrato de trabajo eventual se puede utilizar:

* Para la realización de una obra determinada, relacionada con servicios extraordinarios preestablecidos y ajenos al giro de la empresa; por ejemplo, la refacción de un establecimiento devastado por una tormenta o inundación.

* Para atender un aumento circunstancial del trabajo ("pico"), que responde a exigencias extraordinarias y transitorias de la firma, por ejemplo, la contratación de un trabajador extra –muy común en el gremio gastronómico-.

* Para cubrir una ausencia temporaria de personal; como una suplencia de un empleado con licencia por enfermedad.

“Lo que caracteriza al contrato eventual es la ausencia de un plazo predeterminado de duración: se sabe cuándo comienza pero no se sabe con certeza cuándo finaliza”, agregó el experto.

La característica de la tarea objeto de la prestación debe ser intrínsecamente eventual (efímera, extraordinaria, transitoria) y predeterminada por el empresario.

Ninguna de las partes debe conocer el plazo de finalización exacto; de lo contrario, el empleador debería recurrir al contrato a plazo fijo.

“Se evidencia la dificultad creciente para demostrar la condición objetiva de la eventualidad, en la medida en que los picos de producción y actividad no satisfacen el requisito de no haber podido ser previstos, formando parte ello del alea o riesgo que asume el empresario al desarrollar una actividad económica", remarcó Alejandro Chamatropulos, abogado de PricewaterhouseCoopers.


Sebastián Albornos
© iProfesional.com

domingo, 25 de julio de 2010

ART NOVEDADES

ART: desde el Congreso ya "cobra vida" la nueva ley que traerá alarma a empresarios Guardar
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A las recientes modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo, a la nueva normativa aplicada para las horas extras y a la tendencia judicial de incluir beneficios no remunerativos en las indemnizaciones, se suman los cambios para reformar el actual régimen de accidentes laborales. ¿Qué incluyen?
ART: desde el Congreso ya cobra vida la nueva ley que traerá alarma a empresarios

Si hay algo que mantiene en vilo a los empresarios, desde hace ya bastante tiempo, es el alcance que finalmente tendrá el nuevo marco que regirá para la Ley de Riesgos del Trabajo.


Es que sus modificaciones impactarán de manera sustancial tanto en los empleadores como en los empleados.

Sucede que varios puntos de la ley vigente fueron declarados inconstitucionales por los distintos tribunales de la Argentina y hasta por la propia Corte Suprema de Justicia.

Así, la normativa quedó sumamente difusa y muy dependiente de la interpretación del juez de turno a la hora de fijar las condenas.

Si se consulta a los asesores de empresas la respuesta que arrojan es contundente: “El sistema actual es ineficaz”.

Para los empleadores, porque contratan una aseguradora en búsqueda de cobertura y, sin embargo, quedan altamente expuestos a demandas judiciales por parte de empleados accidentados.

Para estos últimos, porque no obtienen una respuesta concreta que les permita hacer frente a sus problemas de manera integral. Y así se ven obligados a recurrir a la vía judicial.

Incluso, hasta es contraproducente para la Justicia. Porque la falta de una normativa clara no hace más que incrementar la litigiosidad, en un contexto en el que los tribunales se encuentran desbordados de causas.

Expertos consultados por iProfesional.com señalaron que esto se debe -en gran medida- a la gratuidad del proceso para los dependientes y a la tasa activa de actualización de los créditos, que ronda el 20% anual.

En definitiva, iniciar un juicio a costo cero y esperar los resultados de una sentencia -que finalmente les puede resultar favorable- se transforma en una alternativa muy tentadora, razón por la cual la llamada “industria del juicio” se agiganta día a día, ante la falta de una normativa clara que rija los accidentes vinculados con el trabajo.

En este contexto, las noticias que llegan desde el Congreso, ámbito en donde se están delineando los alcances de la futura normativa, no son para nada alentadoras para el empresariado.

Al respecto, hay dos proyectos de ley que avanzan en cambiar todo el sistema, con altas posibilidades de ser aprobados, y que incrementarán sobremanera los costos laborales de las empresas.

Uno de ellos es impulsado por el mismísimo diputado oficialista y asesor legal de la Confederación General del Trabajo (CGT), Héctor Recalde, y otro por Margarita Stolbizer, del partido GEN.

A pesar de que difieren en algunos aspectos de forma, coinciden en sus lineamientos centrales.

Ambos avalan la doble vía. Esto es, que el empleado pueda ser resarcido por la ART y a su vez –si el monto pagado no cubre sus necesidades– éste tenga la puerta abierta para iniciar una demanda civil para reclamar un monto adicional.

Por otro lado, buscan reglamentar un punto que fue objeto de grandes controversias y generarar un fuerte rechazo del empresariado: los llamados accidentes “in-itínere”.

En buen romance, el empleador deberá hacerse cargo de los infortunios sufridos por el empleado en su camino al trabajo. Y la llamada “concausa”.

¿Qué significa este último término? Concretamente, si una persona sufre un daño y puede demostrar que el motivo del mismo está vinculado a cuestiones laborales, aunque no sea el principal, la ART deberá pagar la indemnización y, si fuera insuficiente, puede reclamarle al empleador.

Empresarios y asesores de compañías han puesto el “grito en cielo” sobre estas cuestiones, al afirmar que la firma no puede ser responsabilizada por causas que escapan a su dominio y a los controles que ejercen dentro del ámbito del trabajo.

Así las cosas, un sustancial incremento en los costos laborales de las compañías, como así también una avalancha de nuevos juicios son dos de las consecuencias que ya anticipan desde el sector empresarial.

¿Por qué este tema resulta trascendental?
A la hora de consultarles a los empresarios cuáles son los temas que ocupan un lugar en el “podio” de sus preocupaciones en materia laboral, hay plena coincidencia en que la nueva ley de ART es uno de ellos.

Sucede que, en estos últimos años, se registró un “aumento exponencial” de la judicialidad, de tal magnitud que desde la propia Unión Argentina de ART (UART), estiman que en 2010 se generarán 60.000 nuevos juicios.

La escalada responde a “una presión sistémica proveniente de una creciente conflictividad que se ha instalado en la Justicia”, había declarado tiempo atrás a iProfesional.com Jorge Aimareti, quien fuera el titular de la UART.

Según las cifras que maneja la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, ya en 2008 se habían registrado 694.000 casos, un 50% más que en 2002.

El vicepresidente de la Unión Industrial Argentina (UIA), Daniel Funes de Rioja, apuntó los cañones directamente contra el decreto del Gobierno (1694/09) que, en noviembre del año pasado, modificó la Ley de Riesgos de Trabajo como así también a los fallos de la Corte que, desde 2004, hirieron de muerte a la antigua normativa, al cuestionar sus artículos fundamentales.

“La industria del juicio es una caja de Pandora. El decreto aumentó los pisos de las prestaciones y el costo de los seguros, pero la responsabilidad civil no está cubierta”, sentenció Funes de Rioja.

La eliminación de los topes indemnizatorios y el incremento de las prestaciones dinerarias, tras el nuevo marco normativo, resultan ser el impacto más notorio para el empresariado.

Tal como puede apreciarse en el cuadro, una ART debe pagar -para el caso de un trabajador cuyo ingreso base es de $5.000 y sufre una incapacidad del 55%- unos $675.000, cuando antes del decreto, dicha cifra era de 210.000 pesos.

En el caso de un fallecimiento -también para el caso de un empleado que percibe $5.000-, la aseguradora tiene que indemnizar con $573.000 a sus herederos. Antes, ese valor se situaba en el orden de los 230.000 pesos.

A continuación, la tabla con las prestaciones dinerarias pre-decreto y pos-decreto:


“Cuando apareció el decreto que eliminó los topes se incrementaron notoriamente los costos en las empresas”, aseguró Juan José Etala (h), socio del estudio Salvat, Etala y Yarabi, y asesor de la UIA.

A fines del año pasado, el Gobierno había convocado a empresarios y sindicatos a consensuar cambios a la Ley de Riesgos de Trabajo.

Sin embargo, ante la falta de acuerdo, el Ejecutivo optó por aprobar un decreto que, entre otras modificaciones, estableció un piso indemnizatorio de $180.000 a los efectos del cálculo de la reparación.

Uno de los motivos por los cuales la Unión Industrial había rechazado enfáticamente la iniciativa oficial es porque no eliminaba la “doble vía” o cúmulo.

“Mientras se aplique el cúmulo, vamos a estar en problemas”, apuntó Funes de Rioja.

En un sentido similar se quejó Etala, al señalar que en la actualidad hay un sistema de riesgos por el cual “el empleador paga un seguro y queda igualmente expuesto”.

“El sector empresario cuestiona la inclusión de su responsabilidad. En un primer momento lo cubría la aseguradora, luego pasó a ser 50% el Estado y 50% el empleador. Ahora recae todo en la empresa”, alertó.

Incremento en los costos laborales
El decreto oficial también generó controversias en el empresariado por el efecto inmediato que tuvo sobre las alícuotas que las firmas pagan a las ART.

Tras la aprobación de la norma, las empresas denunciaron incrementos en sus facturas superiores al 40%, lo que equivale a una tarifa mensual por trabajador del 3,8 por ciento.

Voces
El especialista Héctor García, del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, destacó que la preocupación máxima de las empresas pasa por contratar “un seguro para dar cobertura a siniestros cuya reparación termine excediendo los montos asegurados”.

En este sentido, remarcó que ese margen de diferencia puede originarse cuando la Justicia considera “insuficientes los importes previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo o porque decide habilitar el reclamo por la vía civil, quedando así el empleador desguarnecido de cobertura, pese a haber pagado el seguro”.

Las iniciativas mencionadas siguen los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de fallos que datan del 2004.

En ese aspecto, sentó jurisprudencia en los casos Castillo -que habilitó la competencia de la justicia provincial-, Aquino -donde otorgó a los trabajadores la acción civil en forma acumulativa-, Llosco –en que confirmó la posibilidad de la acción civil adicionalmente a la percepción por Ley de Riesgos del Trabajo- y Milone -que declaró inconstitucional el pago de indemnizaciones mediante renta periódica-.

Indemnización especial
Además de las cuestiones mencionadas, el proyecto de Recalde pretende incluir el artículo 213 bis a la Ley de Contrato de Trabajo, el que indica que “en el supuesto que el trabajador haya sufrido un accidente o una enfermedad laboral y sea despedido dentro del año posterior se presumirá, salvo prueba en contrario, que la rescisión se dispuso con motivación discriminatoria”.

Y agrega: “En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones comunes por despido, una indemnización especial cuyo monto será igual a lo previsto en el artículo 182 de la LCT –es decir, 13 sueldos-".

También estipula que “cuando se determine -por medio de autoridad competente- que el accidente o la enfermedad del trabajo se originó en incumplimiento de una normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se deberá abonar al trabajador las prestaciones dinerarias con un incremento del 50 por ciento”.

Un punto no menor de la iniciativa es el referido al plazo que tendrán los damnificados para demandar. En ese sentido, ambos proyectos señalan que los reclamos “prescriben a los 4 años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los 4 años desde el cese de la relación laboral”.

En tanto, el proyecto de Recalde propone que “si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas”.

“En este caso, deberá denunciar el incumplimiento a los interesados y a las organizaciones sindicales que los representen, se encuentren o no afiliados a éstas”, agrega la propuesta del legislador.

Tribunales competentes
Uno de los primeros temas en los que la Corte declaró la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley de Riesgos (24.557) se refiere al tribunal competente para analizar las resoluciones de las comisiones médicas laborales.

La norma original establecía que debían cuestionarse ante los tribunales federales, pero el Máximo Tribunal permitió que se reclame ante la Justicia del Trabajo. Esta decisión aumentó exponencialmente la cantidad de demandas ante los tribunales ordinarios laborales.

En este escenario, los dos proyectos toman los lineamientos de la Corte y también prevén que las resoluciones de las comisiones médicas se cuestionen ante la Justicia ordinaria.

La iniciativa de Recalde señala que si el recurso es interpuesto por una ART o un empleador autoasegurado, no se suspenderá el otorgamiento de prestaciones de asistencia médica y las correspondientes a la incapacidad laboral temporaria.

Por último, remarca que las acciones promovidas por el empleado o sus causahabientes, fundadas en el derecho civil, también se sustanciarán ante el juez laboral competente.

En tanto, esos mismos tribunales tendrán incumbencia en las acciones entabladas por los damnificados contra las ART y sus prestadores médicos por deficiente atención médica.

FUENTE:
Sebastián Albornos
© iProfesional.com PUBLICADO EL 23-07-10

TRABAJO EN NEGRO CONOZCA SUS DERECHOS ABOGADOS DE MAR DEL PLATA

EMPLEO NO REGISTRADO, O TRABAJO EN NEGRO

El empleo en negro ya sea por falta de registracion o por una registracion defectusa, es uno de los mas grandes flagelos que tiene nuestra realidad laboral. Un trabajador no registrado o mal registrado es un trabajador ilegal. No tiene beneficios de la Seguridad Social, ni cobertura de Obra Social, ni seguro de riesgos del trabajo. Los empresarios por un lado dicen que no pueden tener a los trabajadores debidamente registrados o blanqueados como consecuencia de los altos costos de la seguridad social . Con esta actitud lo que hacen esexplotar a los trabajadores para incrementar lsus propias ganancias.

A su vez, los trabajadores, ante la diferencia que hay entre oferta y demanda, aceptan la situacion, para aunque mas no sea llevar algo de dinero a sus hogares, lo que a veces los ubica en situaciones laborales que son practicamente de servidumbre.

Un empresario que tiene un trabajador sin registrar, se arriesga demasiado, por que a veces no conoce la legislacion vigente, o lo que es peor, menosprecia a los trabajadores, por que cree que legalmente estos no accionaran., o nadie defendera los derechos de un empleado. NADA MAS LEJOS DE ELLO, PARA ESO ESTAMOS LOS PROFESIONALES DEL DERECHO, COMPROMETIDOS EN LA LUCHA POR LA JUSTICIA. Es asi como arriesgan su patrimonio, POR QUE ANTE UN ACCIDENTE, O UN DESPIDO, DEBERA ABONAR LO QUE A UN TRABAJADOr DEBIDAMENTE REGISTRADO Y MAS SI LEYO BIEN MAS , POR QUE LA LEY ES MUY SEVERA EN CUANTO AL EMPLEO EN NEGRO, AGRAVANDO CON MULTAS LAS INDEMNIZACIONES

La legislación establece la forma en que un trabajador puede exigir que se lo blanquee. La ley 24.013 dice que hay que intimar al empleador haciendo constar en la intimación: la fecha de ingreso y el salario pactado. Si el empleador no regulariza la situación el trabajador puede considerarse despedido duplicando su indemnización. También establece multas a favor del trabajador en determinados supuestos. Esta protección de la duplicación de la indemnización tiene una vigencia de dos años desde la intimación.

Aqui les transcribo los artículos de la Ley 24.013 que se refieren a éste tema:


ARTICULO 8 - El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
ARTICULO 9 - El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
ARTICULO 10. - El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
ARTICULO 11. - Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas

Por otro lado la Ley 25.323 duplica las indemnizaciones para cuando el trabajador no esta registrado o lo esta deficientemente.


ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Este articulo, se utiliza cuando el empleado ya ha sido despedido



DRA. PAULA TRASSENSABOGADA MAR DEL PLATA
CONSULTENOS POR MAIL A: trassens.doc@hotmail.com, Y LE RESPONDEREMOS A LA BREVEDAD, ABSOLUTA RESERVA
SOLICITE ENTREVISTA AL 0223155458788 / 4751085

TRABAJO EN NEGRO CONOZCA SUS DERECHOS ABOGADOS DE MAR DEL PLATA

EMPLEO NO REGISTRADO, O TRABAJO EN NEGRO

El empleo en negro ya sea por falta de registracion o por una registracion defectusa, es uno de los mas grandes flagelos que tiene nuestra realidad laboral. Un trabajador no registrado o mal registrado es un trabajador ilegal. No tiene beneficios de la Seguridad Social, ni cobertura de Obra Social, ni seguro de riesgos del trabajo. Los empresarios por un lado dicen que no pueden tener a los trabajadores debidamente registrados o blanqueados como consecuencia de los altos costos de la seguridad social . Con esta actitud lo que hacen esexplotar a los trabajadores para incrementar lsus propias ganancias.

A su vez, los trabajadores, ante la diferencia que hay entre oferta y demanda, aceptan la situacion, para aunque mas no sea llevar algo de dinero a sus hogares, lo que a veces los ubica en situaciones laborales que son practicamente de servidumbre.

Un empresario que tiene un trabajador sin registrar, se arriesga demasiado, por que a veces no conoce la legislacion vigente, o lo que es peor, menosprecia a los trabajadores, por que cree que legalmente estos no accionaran., o nadie defendera los derechos de un empleado. NADA MAS LEJOS DE ELLO, PARA ESO ESTAMOS LOS PROFESIONALES DEL DERECHO, COMPROMETIDOS EN LA LUCHA POR LA JUSTICIA. Es asi como arriesgan su patrimonio, POR QUE ANTE UN ACCIDENTE, O UN DESPIDO, DEBERA ABONAR LO QUE A UN TRABAJADOr DEBIDAMENTE REGISTRADO Y MAS SI LEYO BIEN MAS , POR QUE LA LEY ES MUY SEVERA EN CUANTO AL EMPLEO EN NEGRO, AGRAVANDO CON MULTAS LAS INDEMNIZACIONES

La legislación establece la forma en que un trabajador puede exigir que se lo blanquee. La ley 24.013 dice que hay que intimar al empleador haciendo constar en la intimación: la fecha de ingreso y el salario pactado. Si el empleador no regulariza la situación el trabajador puede considerarse despedido duplicando su indemnización. También establece multas a favor del trabajador en determinados supuestos. Esta protección de la duplicación de la indemnización tiene una vigencia de dos años desde la intimación.

Aqui les transcribo los artículos de la Ley 24.013 que se refieren a éste tema:


ARTICULO 8 - El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
ARTICULO 9 - El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
ARTICULO 10. - El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
ARTICULO 11. - Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas

Por otro lado la Ley 25.323 duplica las indemnizaciones para cuando el trabajador no esta registrado o lo esta deficientemente.


ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Este articulo, se utiliza cuando el empleado ya ha sido despedido



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TRABAJO EN NEGRO CONOZCA SUS DERECHOS ABOGADOS DE MAR DEL PLATA

EMPLEO NO REGISTRADO, O TRABAJO EN NEGRO

El empleo en negro ya sea por falta de registracion o por una registracion defectusa, es uno de los mas grandes flagelos que tiene nuestra realidad laboral. Un trabajador no registrado o mal registrado es un trabajador ilegal. No tiene beneficios de la Seguridad Social, ni cobertura de Obra Social, ni seguro de riesgos del trabajo. Los empresarios por un lado dicen que no pueden tener a los trabajadores debidamente registrados o blanqueados como consecuencia de los altos costos de la seguridad social . Con esta actitud lo que hacen esexplotar a los trabajadores para incrementar lsus propias ganancias.

A su vez, los trabajadores, ante la diferencia que hay entre oferta y demanda, aceptan la situacion, para aunque mas no sea llevar algo de dinero a sus hogares, lo que a veces los ubica en situaciones laborales que son practicamente de servidumbre.

Un empresario que tiene un trabajador sin registrar, se arriesga demasiado, por que a veces no conoce la legislacion vigente, o lo que es peor, menosprecia a los trabajadores, por que cree que legalmente estos no accionaran., o nadie defendera los derechos de un empleado. NADA MAS LEJOS DE ELLO, PARA ESO ESTAMOS LOS PROFESIONALES DEL DERECHO, COMPROMETIDOS EN LA LUCHA POR LA JUSTICIA. Es asi como arriesgan su patrimonio, POR QUE ANTE UN ACCIDENTE, O UN DESPIDO, DEBERA ABONAR LO QUE A UN TRABAJADOr DEBIDAMENTE REGISTRADO Y MAS SI LEYO BIEN MAS , POR QUE LA LEY ES MUY SEVERA EN CUANTO AL EMPLEO EN NEGRO, AGRAVANDO CON MULTAS LAS INDEMNIZACIONES

La legislación establece la forma en que un trabajador puede exigir que se lo blanquee. La ley 24.013 dice que hay que intimar al empleador haciendo constar en la intimación: la fecha de ingreso y el salario pactado. Si el empleador no regulariza la situación el trabajador puede considerarse despedido duplicando su indemnización. También establece multas a favor del trabajador en determinados supuestos. Esta protección de la duplicación de la indemnización tiene una vigencia de dos años desde la intimación.

Aqui les transcribo los artículos de la Ley 24.013 que se refieren a éste tema:


ARTICULO 8 - El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
ARTICULO 9 - El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
ARTICULO 10. - El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
ARTICULO 11. - Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas

Por otro lado la Ley 25.323 duplica las indemnizaciones para cuando el trabajador no esta registrado o lo esta deficientemente.


ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Este articulo, se utiliza cuando el empleado ya ha sido despedido

DESPUES DE LEER ESTO, SEGURAMENTE SE HAN QUEDADO PENSANDO......
ANTE CUALQUIER DUDA , CONSULTENOS,NO FIRME NADA NI ACEPTE NADA ANTES QUE UN ABOGADO CALCULE SU INDEMNIZACION ANALIZAREMOS SU SITUACION LABORAL, PARA TOMAR LAS MEDIDAS MAS CONVENIENTE.
ESPERANDO HABERLES SIDO UTIL

DRA. PAULA TRASSENSABOGADA MAR DEL PLATA
CONSULTENOS POR MAIL A: trassens.doc@hotmail.com, Y LE RESPONDEREMOS A LA BREVEDAD, ABSOLUTA RESERVA
SOLICITE ENTREVISTA AL 0223155458788 / 4751085
JUJUY 1670 MAR DEL PLATA

ABOGADA, FAMILIA, MAR DEL PLATA, DIVORCIOS ALIMENTOS TENENCIAS TUTELA CURATELA

jueves, 22 de julio de 2010

DERECHOS LABORALES DE LA TRABAJADORA EMBARAZADA

ESTOY EMBARAZADA. ¿Cuales son mis Derechos Laborales?



Nuestra legislación laboral brinda expresa protección a las trabajadoras embarazadas. Este resguardo tiene su origen en la Constitución Nacional que en su artículo 14 bis establece el derecho a la seguridad social que comprende diferentes derechos para los trabajadores entre los que se encuentra la protección integral de la familia.

De esta forma , la Carta Magna establece como principio rector la protección integral de la familia y la legislación laboral especifica en que la misma consiste en diferentes derechos establecidos en ese sentido, entre el que se encuentra la protección de la maternidad.

La protección a la maternidad en la Ley de Contrato de Trabajo

La ley de Contrato de Trabajo en el artículo 177 establece la prohibición de trabajar para la mujer embarazada desde los 45 días anteriores al parto y hasta los 45 días después. La legislación también le da a la trabajadora la posibilidad de optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto a 30 días teniendo la posibilidad de gozar 60 días de descanso con posterioridad al nacimiento. Cobrando una asignación por maternidad durante la licencia, equivalente al salario que percibe cuando presta servicios y se le debe conservar el empleo por lo que dure la licencia



En el caso de las trabajadoras que den a luz a niños con síndrome de Down, la ley 24.716 les confiere una licencia y asignación especiales. Las madres comprendidas dentro de esta ley tienen derecho a una licencia que se extiende por un período de 6 meses una vez finalizada la de 90 días del artículo 177 de la LCT. Durante este lapso la trabajadora no percibe remuneraciones sino una asignación familiar especial cuyo monto debe ser igual a la remuneración que hubiese percibido en caso de realizar tareas.

Notificación fehaciente del embarazo al empleador.

La ley exige que la trabajadora embarazada notifique en forma fehaciente al empleador su estado presentando:

1) Certificado médico en el que debe constar la fecha probable de parto.

2) El envío de un telegrama o la presentación de una nota cuya recepción sea firmada por el empleador o el jefe de personal, y presentar un certificado médico en cual debe encontrarse transcripta la fecha probable de parto.

La notificación al empleador resulta esencial debido a que, producida la misma, la trabajadora tiene derecho a la estabilidad en el empleo que le permite en caso de despido acceder a una indemnización agravada.

.

Despido durante el período de embarazo.

Para proteger la estabilidad laboral, en casos en los cuales la trabajadora es despedida dentro de los 7 meses y medio anteriores o posteriores en que se produce el parto, la ley presume, salvo prueba en contrario, que el despido obedece al estado de embarazo. En consecuencia, cuando el despido se produce en ese plazo, la trabajadora tiene derecho a una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones (13 meses de sueldo), excepto que esta contratada a plazo fijo y el mismo vence, o en los contratos de trabajo eventual, ya que no se trata de despidos

La lactancia y el descanso diario

Una vez que finaliza la licencia y la madre tiene que volver a cumplir tareas puede disponer de dos pausas de media hora para amamantar a su hijo durante la jornada laboral. La trabajadora puede disponer de estos intervalos por un plazo no mayor a un año posterior a la fecha del alumbramiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre nutra al hijo por un tiempo mayor.

El Periodo de Excedencia

Luego de finalizada la licencia por maternidad, si la trabajadora lo decide, puede optar por gozar la licencia especial de excedencia, Se lo debe comunicar al, empleador 48 hs antes de que la licencia por maternidad llegue a su fin. Este plazo, del periodo de excedencia no puede ser menor a 3 meses ni mayor a 6 meses. En este periodo llamado de excedencia, la trabajadora, no cobra remuneraciones, no se le hacen aportes a la seguridad social ni a la obra social. Es un derecho que posee y el empleador no puede negárselo.

Esperando haberles sido útil con la información brindada los saluda cordialmente. Dra. Paula Gabriela Trassens. Abogada.

ESTUDIO JURIDICO TRASSENS MAR DEL PLATA

Consúltenos por mail a: trassens.doc@hotmail.com, o solicite entrevista al 155458788/ 4751085

DERECHOS LABORALES DE LA TRABAJADORA EMBARAZADA

ESTOY EMBARAZADA. ¿Cuales son mis Derechos Laborales?



Nuestra legislación laboral brinda expresa protección a las trabajadoras embarazadas. Este resguardo tiene su origen en la Constitución Nacional que en su artículo 14 bis establece el derecho a la seguridad social que comprende diferentes derechos para los trabajadores entre los que se encuentra la protección integral de la familia.

De esta forma , la Carta Magna establece como principio rector la protección integral de la familia y la legislación laboral especifica en que la misma consiste en diferentes derechos establecidos en ese sentido, entre el que se encuentra la protección de la maternidad.

La protección a la maternidad en la Ley de Contrato de Trabajo

La ley de Contrato de Trabajo en el artículo 177 establece la prohibición de trabajar para la mujer embarazada desde los 45 días anteriores al parto y hasta los 45 días después. La legislación también le da a la trabajadora la posibilidad de optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto a 30 días teniendo la posibilidad de gozar 60 días de descanso con posterioridad al nacimiento. Cobrando una asignación por maternidad durante la licencia, equivalente al salario que percibe cuando presta servicios y se le debe conservar el empleo por lo que dure la licencia



En el caso de las trabajadoras que den a luz a niños con síndrome de Down, la ley 24.716 les confiere una licencia y asignación especiales. Las madres comprendidas dentro de esta ley tienen derecho a una licencia que se extiende por un período de 6 meses una vez finalizada la de 90 días del artículo 177 de la LCT. Durante este lapso la trabajadora no percibe remuneraciones sino una asignación familiar especial cuyo monto debe ser igual a la remuneración que hubiese percibido en caso de realizar tareas.

Notificación fehaciente del embarazo al empleador.

La ley exige que la trabajadora embarazada notifique en forma fehaciente al empleador su estado presentando:

1) Certificado médico en el que debe constar la fecha probable de parto.

2) El envío de un telegrama o la presentación de una nota cuya recepción sea firmada por el empleador o el jefe de personal, y presentar un certificado médico en cual debe encontrarse transcripta la fecha probable de parto.

La notificación al empleador resulta esencial debido a que, producida la misma, la trabajadora tiene derecho a la estabilidad en el empleo que le permite en caso de despido acceder a una indemnización agravada.

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Despido durante el período de embarazo.

Para proteger la estabilidad laboral, en casos en los cuales la trabajadora es despedida dentro de los 7 meses y medio anteriores o posteriores en que se produce el parto, la ley presume, salvo prueba en contrario, que el despido obedece al estado de embarazo. En consecuencia, cuando el despido se produce en ese plazo, la trabajadora tiene derecho a una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones (13 meses de sueldo), excepto que esta contratada a plazo fijo y el mismo vence, o en los contratos de trabajo eventual, ya que no se trata de despidos

La lactancia y el descanso diario

Una vez que finaliza la licencia y la madre tiene que volver a cumplir tareas puede disponer de dos pausas de media hora para amamantar a su hijo durante la jornada laboral. La trabajadora puede disponer de estos intervalos por un plazo no mayor a un año posterior a la fecha del alumbramiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre nutra al hijo por un tiempo mayor.

El Periodo de Excedencia

Luego de finalizada la licencia por maternidad, si la trabajadora lo decide, puede optar por gozar la licencia especial de excedencia, Se lo debe comunicar al, empleador 48 hs antes de que la licencia por maternidad llegue a su fin. Este plazo, del periodo de excedencia no puede ser menor a 3 meses ni mayor a 6 meses. En este periodo llamado de excedencia, la trabajadora, no cobra remuneraciones, no se le hacen aportes a la seguridad social ni a la obra social. Es un derecho que posee y el empleador no puede negárselo.

Esperando haberles sido útil con la información brindada los saluda cordialmente. Dra. Paula Gabriela Trassens. Abogada.

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Nuestra legislación laboral brinda expresa protección a las trabajadoras embarazadas. Este resguardo tiene su origen en la Constitución Nacional que en su artículo 14 bis establece el derecho a la seguridad social que comprende diferentes derechos para los trabajadores entre los que se encuentra la protección integral de la familia.

De esta forma , la Carta Magna establece como principio rector la protección integral de la familia y la legislación laboral especifica en que la misma consiste en diferentes derechos establecidos en ese sentido, entre el que se encuentra la protección de la maternidad.

La protección a la maternidad en la Ley de Contrato de Trabajo

La ley de Contrato de Trabajo en el artículo 177 establece la prohibición de trabajar para la mujer embarazada desde los 45 días anteriores al parto y hasta los 45 días después. La legislación también le da a la trabajadora la posibilidad de optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto a 30 días teniendo la posibilidad de gozar 60 días de descanso con posterioridad al nacimiento. Cobrando una asignación por maternidad durante la licencia, equivalente al salario que percibe cuando presta servicios y se le debe conservar el empleo por lo que dure la licencia



En el caso de las trabajadoras que den a luz a niños con síndrome de Down, la ley 24.716 les confiere una licencia y asignación especiales. Las madres comprendidas dentro de esta ley tienen derecho a una licencia que se extiende por un período de 6 meses una vez finalizada la de 90 días del artículo 177 de la LCT. Durante este lapso la trabajadora no percibe remuneraciones sino una asignación familiar especial cuyo monto debe ser igual a la remuneración que hubiese percibido en caso de realizar tareas.

Notificación fehaciente del embarazo al empleador.

La ley exige que la trabajadora embarazada notifique en forma fehaciente al empleador su estado presentando:

1) Certificado médico en el que debe constar la fecha probable de parto.

2) El envío de un telegrama o la presentación de una nota cuya recepción sea firmada por el empleador o el jefe de personal, y presentar un certificado médico en cual debe encontrarse transcripta la fecha probable de parto.

La notificación al empleador resulta esencial debido a que, producida la misma, la trabajadora tiene derecho a la estabilidad en el empleo que le permite en caso de despido acceder a una indemnización agravada.

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Despido durante el período de embarazo.

Para proteger la estabilidad laboral, en casos en los cuales la trabajadora es despedida dentro de los 7 meses y medio anteriores o posteriores en que se produce el parto, la ley presume, salvo prueba en contrario, que el despido obedece al estado de embarazo. En consecuencia, cuando el despido se produce en ese plazo, la trabajadora tiene derecho a una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones (13 meses de sueldo), excepto que esta contratada a plazo fijo y el mismo vence, o en los contratos de trabajo eventual, ya que no se trata de despidos

La lactancia y el descanso diario

Una vez que finaliza la licencia y la madre tiene que volver a cumplir tareas puede disponer de dos pausas de media hora para amamantar a su hijo durante la jornada laboral. La trabajadora puede disponer de estos intervalos por un plazo no mayor a un año posterior a la fecha del alumbramiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre nutra al hijo por un tiempo mayor.

El Periodo de Excedencia

Luego de finalizada la licencia por maternidad, si la trabajadora lo decide, puede optar por gozar la licencia especial de excedencia, Se lo debe comunicar al, empleador 48 hs antes de que la licencia por maternidad llegue a su fin. Este plazo, del periodo de excedencia no puede ser menor a 3 meses ni mayor a 6 meses. En este periodo llamado de excedencia, la trabajadora, no cobra remuneraciones, no se le hacen aportes a la seguridad social ni a la obra social. Es un derecho que posee y el empleador no puede negárselo.

Esperando haberles sido útil con la información brindada los saluda cordialmente. Dra. Paula Gabriela Trassens. Abogada.

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DERECHOS LABORALES DE LA TRABAJADORA EMBARAZADA

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Nuestra legislación laboral brinda expresa protección a las trabajadoras embarazadas. Este resguardo tiene su origen en la Constitución Nacional que en su artículo 14 bis establece el derecho a la seguridad social que comprende diferentes derechos para los trabajadores entre los que se encuentra la protección integral de la familia.

De esta forma , la Carta Magna establece como principio rector la protección integral de la familia y la legislación laboral especifica en que la misma consiste en diferentes derechos establecidos en ese sentido, entre el que se encuentra la protección de la maternidad.

La protección a la maternidad en la Ley de Contrato de Trabajo

La ley de Contrato de Trabajo en el artículo 177 establece la prohibición de trabajar para la mujer embarazada desde los 45 días anteriores al parto y hasta los 45 días después. La legislación también le da a la trabajadora la posibilidad de optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto a 30 días teniendo la posibilidad de gozar 60 días de descanso con posterioridad al nacimiento. Cobrando una asignación por maternidad durante la licencia, equivalente al salario que percibe cuando presta servicios y se le debe conservar el empleo por lo que dure la licencia



En el caso de las trabajadoras que den a luz a niños con síndrome de Down, la ley 24.716 les confiere una licencia y asignación especiales. Las madres comprendidas dentro de esta ley tienen derecho a una licencia que se extiende por un período de 6 meses una vez finalizada la de 90 días del artículo 177 de la LCT. Durante este lapso la trabajadora no percibe remuneraciones sino una asignación familiar especial cuyo monto debe ser igual a la remuneración que hubiese percibido en caso de realizar tareas.

Notificación fehaciente del embarazo al empleador.

La ley exige que la trabajadora embarazada notifique en forma fehaciente al empleador su estado presentando:

1) Certificado médico en el que debe constar la fecha probable de parto.

2) El envío de un telegrama o la presentación de una nota cuya recepción sea firmada por el empleador o el jefe de personal, y presentar un certificado médico en cual debe encontrarse transcripta la fecha probable de parto.

La notificación al empleador resulta esencial debido a que, producida la misma, la trabajadora tiene derecho a la estabilidad en el empleo que le permite en caso de despido acceder a una indemnización agravada.

.

Despido durante el período de embarazo.

Para proteger la estabilidad laboral, en casos en los cuales la trabajadora es despedida dentro de los 7 meses y medio anteriores o posteriores en que se produce el parto, la ley presume, salvo prueba en contrario, que el despido obedece al estado de embarazo. En consecuencia, cuando el despido se produce en ese plazo, la trabajadora tiene derecho a una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones (13 meses de sueldo), excepto que esta contratada a plazo fijo y el mismo vence, o en los contratos de trabajo eventual, ya que no se trata de despidos

La lactancia y el descanso diario

Una vez que finaliza la licencia y la madre tiene que volver a cumplir tareas puede disponer de dos pausas de media hora para amamantar a su hijo durante la jornada laboral. La trabajadora puede disponer de estos intervalos por un plazo no mayor a un año posterior a la fecha del alumbramiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre nutra al hijo por un tiempo mayor.

El Periodo de Excedencia

Luego de finalizada la licencia por maternidad, si la trabajadora lo decide, puede optar por gozar la licencia especial de excedencia, Se lo debe comunicar al, empleador 48 hs antes de que la licencia por maternidad llegue a su fin. Este plazo, del periodo de excedencia no puede ser menor a 3 meses ni mayor a 6 meses. En este periodo llamado de excedencia, la trabajadora, no cobra remuneraciones, no se le hacen aportes a la seguridad social ni a la obra social. Es un derecho que posee y el empleador no puede negárselo.

Esperando haberles sido útil con la información brindada los saluda cordialmente. Dra. Paula Gabriela Trassens. Abogada.

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DIVORCIO CONTRADICTORIO ABOGADOS MAR DEL PLATA

DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO

El cónyuge que considera que el otro ha incumplido los deberes matrimoniales puede iniciar el trámite de divorcio vincular contradictorio, con el objeto de obtener la sentencia de divorcio vincular por culpa del otro cónyuge.
En la demanda se detallan los hechos y se ofrecen los medios probatorios convenientes a fin de lograr la convicción del juez.
El cónyuge demandado al recibir la demanda, podrá:
- Presentarse y negar las acusaciones y ofrecer prueba con el objeto de demostrar su inocencia.
- Presentarse y acusar al otro cónyuge y ofrecer la prueba respectiva.
- No contestar en el plazo dado para hacerlo.
Una vez vencido el plazo de la contestación de la demanda, la causa se abre a prueba: declaran los cónyuges, testigos, cada parte tratará de acreditar judicialmente la culpabilidad del otro y su propia inocencia, a través de amplios medios de prueba.
Concluido el plazo de prueba, el juez estudiará la causa y procederá a dictar sentencia.
La sentencia podrá declarar la culpa de un cónyuge, de ambos o podrá rechazar la demanda por improcedente.
Es el trámite mas largo de todos , mucho mas costoso y sobre todo doloroso y muy desgastante para las partes

Como profesional del derecho, solo aconsejo recurrir a realizar este tipo de divorcios, una vez agotada toda via de acuerdo entre las partes

CUALES SON LAS CAUSAS?

- Injurias graves: representa la ofensa física y/o emocional en un sentido amplio. Por ejemplo, las amenazas de muerte, los insultos, las respuestas ofensivas, las actitudes que demuestran desconsideración y desprecio, las reacciones violentas, etc. Deben ser graves.
- Abandono voluntario y malicioso: es el retiro injustificado del hogar con el objeto de finalizar la convivencia.
- Adulterio: la relación sexual con persona distinta del cónyuge.
- Tentativa contra la vida de uno de los cónyuges o de los hijos: el intento de homicidio contra el esposo y/o los hijos comunes o de uno de ellos, actuando como autor o cómplice.
- Instigación de uno de los cónyuges a otro a cometer delitos.


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O223 4751085 - 0223155458788


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CONSULTAS VIA MAIL A: trassens.doc@hotmail.com LE RESPONDEREMOS EN 24 HS

DEJENOS SU COMENTARIO DEBAJO Y LE RESPONDEREMOS A LA BREVEDAD

CORDIALMENTE DRA. PAULA TRASSENS ABOGADA

DIVORCIO CONTRADICTORIO ABOGADOS MAR DEL PLATA

DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO

El cónyuge que considera que el otro ha incumplido los deberes matrimoniales puede iniciar el trámite de divorcio vincular contradictorio, con el objeto de obtener la sentencia de divorcio vincular por culpa del otro cónyuge.
En la demanda se detallan los hechos y se ofrecen los medios probatorios convenientes a fin de lograr la convicción del juez.
El cónyuge demandado al recibir la demanda, podrá:
- Presentarse y negar las acusaciones y ofrecer prueba con el objeto de demostrar su inocencia.
- Presentarse y acusar al otro cónyuge y ofrecer la prueba respectiva.
- No contestar en el plazo dado para hacerlo.
Una vez vencido el plazo de la contestación de la demanda, la causa se abre a prueba: declaran los cónyuges, testigos, cada parte tratará de acreditar judicialmente la culpabilidad del otro y su propia inocencia, a través de amplios medios de prueba.
Concluido el plazo de prueba, el juez estudiará la causa y procederá a dictar sentencia.
La sentencia podrá declarar la culpa de un cónyuge, de ambos o podrá rechazar la demanda por improcedente.
Es el trámite mas largo de todos , mucho mas costoso y sobre todo doloroso y muy desgastante para las partes

Como profesional del derecho, solo aconsejo recurrir a realizar este tipo de divorcios, una vez agotada toda via de acuerdo entre las partes

CUALES SON LAS CAUSAS?

- Injurias graves: representa la ofensa física y/o emocional en un sentido amplio. Por ejemplo, las amenazas de muerte, los insultos, las respuestas ofensivas, las actitudes que demuestran desconsideración y desprecio, las reacciones violentas, etc. Deben ser graves.
- Abandono voluntario y malicioso: es el retiro injustificado del hogar con el objeto de finalizar la convivencia.
- Adulterio: la relación sexual con persona distinta del cónyuge.
- Tentativa contra la vida de uno de los cónyuges o de los hijos: el intento de homicidio contra el esposo y/o los hijos comunes o de uno de ellos, actuando como autor o cómplice.
- Instigación de uno de los cónyuges a otro a cometer delitos.


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CORDIALMENTE DRA. PAULA TRASSENS ABOGADA

ALIMENTOS DIVORCIOS MAR DEL PLATA ABOGADOS

ALIMENTOS

Concepto y alcance.-

¿Qué comprenden los alimentos?. El art. 372 C.C. dice: "... comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario...; y también lo necesa­rio para la asistencia en las enfermedades" (esto incluye gs. de farmacia; gs. de médico; de internación, etc). A pesar de lo establecido en este artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que existen otros gastos que tam­bién quedan comprendidos en el concepto de 'alimentos' (gs. funerarios por sepelio del alimentado; mudanza; provisión de material de estudio: ctc).

Requisitos para pedir alimentos.-

El que pide alimentos deberá probar: '

1) la falta de medios para alimentarse;

2) la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo.

No tiene importancia la causa por la que quien reclama alimentos haya caído en estado de necesidad, es decir, así fuera culpa suya la falta de medios o la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, puede pedirlos igual.

Parientes obligados.-

Los parientes del necesitado están obligados a dar alimentos en el siguiente orden de prelación: Io) los parientes consanguíneos ascendientes y descendientes (sin límite de grado);

- si tiene más de un pariente consanguíneo ascendiente o descendiente, el
.. más próximo en grado;

- a igualdad de grado, el que esté en mejores condiciones de proporcio­
narle los alimentos.

2o) si no tiene ascendientes o descendientes, los hermanos y medio hermanos. 3o) si no tiene hermanos o medio hermanos, los parientes por afinidad en Io

grado (es decir, los padres y ios hijos de su cónyuge).

¿Quién reclama alimentos debe hacerlo contra todos los parientes de igual grado (ej: contra todos los abuelos)?. No, puede reclamar al que él prefiera (siempre respetando el orden de prelación).

El pariente que cumplió con la cuota alimentaria puede reclamar al resto de los parientes -del mismo grado- que contribuyan con las futuras cuotas alimentarias pero no puede exigirles que le restituyan proporcionalmente las cuotas ya abonadas.

¿En qué casos el pariente obligado puede negarse a dar alimentos?

- cuando hubiere otro pariente obligado antes que él según el orden de prelación;

- cuando su situación económica no se lo permitiera.

Forma.-

La cuota alimentaria puede satisfacerse en dinero o en especie (dar una vivien­da, comida, ropa. etc).

¿Quién elige si se cumple en dinero o en especie?. La doctrina se divide entre los que consideran que la elección corresponde al alimentado (Borda; Zannoni) y los que creen que corresponde al alimentante (Betluscio).

Caracteres del derecho alimentario.-

1) Personal: ni el derecho del alimentado ni la obligación de! alimentante se transmiten a sus herederos.

2) Recíproco: la obligación alimentaria entre parientes es recíproca.

3) Inalienable: el derecho alimentario no puede cederse, ni gravarse, ni embargarse.

4) Imprescriptible

5) Irrenunciable

6) Incompensable: ej: si Juan tiene una deuda con su hermano Manuel , y éste tiene la obligación de pasarle alimentos a aquél, Manuel no podrá compensar su obligación alimentaria con la deuda de Juan.


Envíenos su consulta a modo de comentario, ingresando a http://dratrassens.fullblog.com.ar

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Llámenos al 0223 155-458788 0223 475-1085



ESTUDIO JURIDICO DRA PAULA TRASSENS.

Abogada Universidad Nacional de Mar del Plata


ALIMENTOS DIVORCIOS MAR DEL PLATA ABOGADOS

ALIMENTOS

Concepto y alcance.-

¿Qué comprenden los alimentos?. El art. 372 C.C. dice: "... comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario...; y también lo necesa­rio para la asistencia en las enfermedades" (esto incluye gs. de farmacia; gs. de médico; de internación, etc). A pesar de lo establecido en este artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que existen otros gastos que tam­bién quedan comprendidos en el concepto de 'alimentos' (gs. funerarios por sepelio del alimentado; mudanza; provisión de material de estudio: ctc).

Requisitos para pedir alimentos.-

El que pide alimentos deberá probar: '

1) la falta de medios para alimentarse;

2) la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo.

No tiene importancia la causa por la que quien reclama alimentos haya caído en estado de necesidad, es decir, así fuera culpa suya la falta de medios o la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, puede pedirlos igual.

Parientes obligados.-

Los parientes del necesitado están obligados a dar alimentos en el siguiente orden de prelación: Io) los parientes consanguíneos ascendientes y descendientes (sin límite de grado);

- si tiene más de un pariente consanguíneo ascendiente o descendiente, el
.. más próximo en grado;

- a igualdad de grado, el que esté en mejores condiciones de proporcio­
narle los alimentos.

2o) si no tiene ascendientes o descendientes, los hermanos y medio hermanos. 3o) si no tiene hermanos o medio hermanos, los parientes por afinidad en Io

grado (es decir, los padres y ios hijos de su cónyuge).

¿Quién reclama alimentos debe hacerlo contra todos los parientes de igual grado (ej: contra todos los abuelos)?. No, puede reclamar al que él prefiera (siempre respetando el orden de prelación).

El pariente que cumplió con la cuota alimentaria puede reclamar al resto de los parientes -del mismo grado- que contribuyan con las futuras cuotas alimentarias pero no puede exigirles que le restituyan proporcionalmente las cuotas ya abonadas.

¿En qué casos el pariente obligado puede negarse a dar alimentos?

- cuando hubiere otro pariente obligado antes que él según el orden de prelación;

- cuando su situación económica no se lo permitiera.

Forma.-

La cuota alimentaria puede satisfacerse en dinero o en especie (dar una vivien­da, comida, ropa. etc).

¿Quién elige si se cumple en dinero o en especie?. La doctrina se divide entre los que consideran que la elección corresponde al alimentado (Borda; Zannoni) y los que creen que corresponde al alimentante (Betluscio).

Caracteres del derecho alimentario.-

1) Personal: ni el derecho del alimentado ni la obligación de! alimentante se transmiten a sus herederos.

2) Recíproco: la obligación alimentaria entre parientes es recíproca.

3) Inalienable: el derecho alimentario no puede cederse, ni gravarse, ni embargarse.

4) Imprescriptible

5) Irrenunciable

6) Incompensable: ej: si Juan tiene una deuda con su hermano Manuel , y éste tiene la obligación de pasarle alimentos a aquél, Manuel no podrá compensar su obligación alimentaria con la deuda de Juan.


Envíenos su consulta a modo de comentario, ingresando a http://dratrassens.fullblog.com.ar

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O por mail a trassens.doc@hotmail.com y le responderemos a la brevedad

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ESTUDIO JURIDICO DRA PAULA TRASSENS.

Abogada Universidad Nacional de Mar del Plata


ALIMENTOS DIVORCIOS MAR DEL PLATA ABOGADOS

ALIMENTOS

Concepto y alcance.-

¿Qué comprenden los alimentos?. El art. 372 C.C. dice: "... comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario...; y también lo necesa­rio para la asistencia en las enfermedades" (esto incluye gs. de farmacia; gs. de médico; de internación, etc). A pesar de lo establecido en este artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que existen otros gastos que tam­bién quedan comprendidos en el concepto de 'alimentos' (gs. funerarios por sepelio del alimentado; mudanza; provisión de material de estudio: ctc).

Requisitos para pedir alimentos.-

El que pide alimentos deberá probar: '

1) la falta de medios para alimentarse;

2) la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo.

No tiene importancia la causa por la que quien reclama alimentos haya caído en estado de necesidad, es decir, así fuera culpa suya la falta de medios o la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, puede pedirlos igual.

Parientes obligados.-

Los parientes del necesitado están obligados a dar alimentos en el siguiente orden de prelación: Io) los parientes consanguíneos ascendientes y descendientes (sin límite de grado);

- si tiene más de un pariente consanguíneo ascendiente o descendiente, el
.. más próximo en grado;

- a igualdad de grado, el que esté en mejores condiciones de proporcio­
narle los alimentos.

2o) si no tiene ascendientes o descendientes, los hermanos y medio hermanos. 3o) si no tiene hermanos o medio hermanos, los parientes por afinidad en Io

grado (es decir, los padres y ios hijos de su cónyuge).

¿Quién reclama alimentos debe hacerlo contra todos los parientes de igual grado (ej: contra todos los abuelos)?. No, puede reclamar al que él prefiera (siempre respetando el orden de prelación).

El pariente que cumplió con la cuota alimentaria puede reclamar al resto de los parientes -del mismo grado- que contribuyan con las futuras cuotas alimentarias pero no puede exigirles que le restituyan proporcionalmente las cuotas ya abonadas.

¿En qué casos el pariente obligado puede negarse a dar alimentos?

- cuando hubiere otro pariente obligado antes que él según el orden de prelación;

- cuando su situación económica no se lo permitiera.

Forma.-

La cuota alimentaria puede satisfacerse en dinero o en especie (dar una vivien­da, comida, ropa. etc).

¿Quién elige si se cumple en dinero o en especie?. La doctrina se divide entre los que consideran que la elección corresponde al alimentado (Borda; Zannoni) y los que creen que corresponde al alimentante (Betluscio).

Caracteres del derecho alimentario.-

1) Personal: ni el derecho del alimentado ni la obligación de! alimentante se transmiten a sus herederos.

2) Recíproco: la obligación alimentaria entre parientes es recíproca.

3) Inalienable: el derecho alimentario no puede cederse, ni gravarse, ni embargarse.

4) Imprescriptible

5) Irrenunciable

6) Incompensable: ej: si Juan tiene una deuda con su hermano Manuel , y éste tiene la obligación de pasarle alimentos a aquél, Manuel no podrá compensar su obligación alimentaria con la deuda de Juan.

ESPERANDO HABERLES SIDO UTIL, EN BREVE, SEGUIREMOS TRATANDO EL TEMA
GRACIAS POR SU ATENCION SE DESPIDE CON UN SALUDO CORDIAL Y AGRADECE SU VISITA A ESTE ESPACIO DRA.PAULA TRASSENS ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA



CONFORMAMOS UN EQUIPO DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN DERECHO DE FAMILIA.TRAMITAMOS DIVORCIOS, TENENCIAS, ALIMENTOS, SUCESIONES.

HONORARIOS PROFESIONALES FINANCIADOS, ACORDE A SU PRESUPUESTO.

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ESTUDIO JURIDICO DRA PAULA TRASSENS.

Abogada Universidad Nacional de Mar del Plata

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DIVORCIO, CONCEPTO, CLASES

El divorcio vincular es el procedimiento mediante el cual se disuelve el vínculo matrimonial, en las hipótesis establecidas en la ley y mediante sentencia judicial, con efectos para el futuro sobre el estado civil de las personas, la situación de los hijos y el régimen jurídico de los bienes.
TIEMPO QUE DURA EL TRÁMITE

Si bien no hay un plazo determinado, todo dependerá del tipo de procedimiento que se emplee, según haya o no acuerdo entre los cónyuges para requerir el divorcio. Si hay acuerdo, se puede utilizar la vía de la presentación conjunta, tardándose sólo de unos meses. De lo contrario, si no hay acuerdo, y uno y otro se imputa la culpabilidad en la separación, entonces el trámite será contradictorio y podría tardar, en ese caso, mucho más.


DIVERSOS PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER EL DIVORCIO



1. Divorcio vincular por Presentación Conjunta o Mutuo Acuerdo.


Requisitos

Para solicitar el divorcio por presentación conjunta ambos cónyuges deben estar de acuerdo en solicitarlo al juez, firmando ambos el escrito que así lo requiera junto con sus abogados.
Conforme la ley, debe haber transcurrido como mínimo tres años desde la celebración del matrimonio.
Este tipo de divorcio es el más recomendable, no hay que probar las causales del divorcio, es rápido y sencillo. Pueden celebrarse convenios sobre alimentos, bienes, tenencia y régimen de visitas respecto de los hijos.



Causales que se invocan en un divorcio por mutuo acuerdo


Cuando el divorcio se realiza por mutuo acuerdo no hay que exponer motivos concretos, alcanza con señalar que “existen graves causas morales que impiden la vida en común de la pareja”, o que están separados de hecho por más de 3 años, sin intención de convivir, aunque se encuentren conviviendo en la misma casa.
Estas circunstancias no necesitan ser probadas porque son invocadas de común acuerdo por los cónyuges.

En cambio, en el divorcio controvertido cada cónyuge intentará imputar la culpa de la ruptura matrimonial al otro a través de las causales establecidas en la ley Civil, ej. Adulterio; abandono voluntario y malicioso; injurias graves, etc. Las mismas deberán ser probadas por quien las alega.


2. Divorcio controvertido


En este caso uno de los cónyuges inicia la demanda de divorcio por alguna de las causales: adulterio, tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes ya como autor principal, cómplice o instigador, Injurias graves (para su apreciación, el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse), Abandono voluntario y malicioso.
Este tipo de divorcio, obviamente lleva más tiempo, ya que hay que probar la causal invocada de divorcio, y de esta manera convencer al juez, para que así lo dicte.


Beneficios del cónyuge inocente en un Divorcio Contradictorio


El cónyuge inocente (no declarado culpable en el juicio de divorcio contencioso) conserva el derecho a requerir alimentos del otro, siempre que no viva en concubinato o incurra en injurias graves hacia el otro cónyuge.
También, conserva los derechos hereditarios y la posibilidad de mantener el nombre de casada.


Juzgado competente para la tramitación del juicio de divorcio

El juzgado competente se determina conforme al último domicilio conyugal o domicilio del cónyuge demandado.



SEPARACION PERSONAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO


En este caso no se disuelve el vínculo matrimonial, por lo tanto las partes no pueden volver a contraer nuevo matrimonio.

SEPARACION PERSONAL CONTROVERTIDA



Tiene el mismo tratamiento que el divorcio controvertido, pero sin disolución del vínculo matrimonial.


Diferencia entre la separación personal y el divorcio


La separación personal: No disuelve el vínculo matrimonial y el cónyuge inocente conserva los derechos hereditarios. El cónyuge culpable pierde los derechos hereditarios.
El divorcio vincular: disuelve el vínculo matrimonial, cesan los derechos hereditarios y se recupera la posibilidad de volver a casarse. Cuando hay separación personal o divorcio vincular de común acuerdo o sin culpa, ninguno de los cónyuges mantiene los derechos hereditarios en la sucesión del otro.


Derechos y obligaciones del Matrimonio



Los esposos se deben mutua fidelidad, asistencia y alimentos.

Fidelidad: Ninguno de ellos podrá mantener relaciones sexuales con otra persona.

Asistencia: Colaboración en aspectos económico, físico, moral y espiritual.

Alimentos: Ambos cónyuges deben proveérselos mutuamente.

Cohabitación: Los esposos deben vivir bajo un mismo techo. Si por circunstancias excepcionales no pueden vivir en el mismo domicilio, pueden tener residencias separadas. Si estuviera en peligro la integridad, física, psíquica o espiritual de uno de los cónyuges o de los hijos se podrá solicitar al juez que lo releve de esta obligación.

Ambos cónyuges deben cohabitar (derecho y deber de mantener relaciones sexuales con el cónyuge), excepción de que uno de los dos sea portador de alguna enfermedad venérea o de transmisión sexual.

DIVORCIO, CONCEPTO, CLASES

El divorcio vincular es el procedimiento mediante el cual se disuelve el vínculo matrimonial, en las hipótesis establecidas en la ley y mediante sentencia judicial, con efectos para el futuro sobre el estado civil de las personas, la situación de los hijos y el régimen jurídico de los bienes.
TIEMPO QUE DURA EL TRÁMITE

Si bien no hay un plazo determinado, todo dependerá del tipo de procedimiento que se emplee, según haya o no acuerdo entre los cónyuges para requerir el divorcio. Si hay acuerdo, se puede utilizar la vía de la presentación conjunta, tardándose sólo de unos meses. De lo contrario, si no hay acuerdo, y uno y otro se imputa la culpabilidad en la separación, entonces el trámite será contradictorio y podría tardar, en ese caso, mucho más.


DIVERSOS PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER EL DIVORCIO



1. Divorcio vincular por Presentación Conjunta o Mutuo Acuerdo.


Requisitos

Para solicitar el divorcio por presentación conjunta ambos cónyuges deben estar de acuerdo en solicitarlo al juez, firmando ambos el escrito que así lo requiera junto con sus abogados.
Conforme la ley, debe haber transcurrido como mínimo tres años desde la celebración del matrimonio.
Este tipo de divorcio es el más recomendable, no hay que probar las causales del divorcio, es rápido y sencillo. Pueden celebrarse convenios sobre alimentos, bienes, tenencia y régimen de visitas respecto de los hijos.



Causales que se invocan en un divorcio por mutuo acuerdo


Cuando el divorcio se realiza por mutuo acuerdo no hay que exponer motivos concretos, alcanza con señalar que “existen graves causas morales que impiden la vida en común de la pareja”, o que están separados de hecho por más de 3 años, sin intención de convivir, aunque se encuentren conviviendo en la misma casa.
Estas circunstancias no necesitan ser probadas porque son invocadas de común acuerdo por los cónyuges.

En cambio, en el divorcio controvertido cada cónyuge intentará imputar la culpa de la ruptura matrimonial al otro a través de las causales establecidas en la ley Civil, ej. Adulterio; abandono voluntario y malicioso; injurias graves, etc. Las mismas deberán ser probadas por quien las alega.


2. Divorcio controvertido


En este caso uno de los cónyuges inicia la demanda de divorcio por alguna de las causales: adulterio, tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes ya como autor principal, cómplice o instigador, Injurias graves (para su apreciación, el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse), Abandono voluntario y malicioso.
Este tipo de divorcio, obviamente lleva más tiempo, ya que hay que probar la causal invocada de divorcio, y de esta manera convencer al juez, para que así lo dicte.


Beneficios del cónyuge inocente en un Divorcio Contradictorio


El cónyuge inocente (no declarado culpable en el juicio de divorcio contencioso) conserva el derecho a requerir alimentos del otro, siempre que no viva en concubinato o incurra en injurias graves hacia el otro cónyuge.
También, conserva los derechos hereditarios y la posibilidad de mantener el nombre de casada.


Juzgado competente para la tramitación del juicio de divorcio

El juzgado competente se determina conforme al último domicilio conyugal o domicilio del cónyuge demandado.



SEPARACION PERSONAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO


En este caso no se disuelve el vínculo matrimonial, por lo tanto las partes no pueden volver a contraer nuevo matrimonio.

SEPARACION PERSONAL CONTROVERTIDA



Tiene el mismo tratamiento que el divorcio controvertido, pero sin disolución del vínculo matrimonial.


Diferencia entre la separación personal y el divorcio


La separación personal: No disuelve el vínculo matrimonial y el cónyuge inocente conserva los derechos hereditarios. El cónyuge culpable pierde los derechos hereditarios.
El divorcio vincular: disuelve el vínculo matrimonial, cesan los derechos hereditarios y se recupera la posibilidad de volver a casarse. Cuando hay separación personal o divorcio vincular de común acuerdo o sin culpa, ninguno de los cónyuges mantiene los derechos hereditarios en la sucesión del otro.


Derechos y obligaciones del Matrimonio



Los esposos se deben mutua fidelidad, asistencia y alimentos.

Fidelidad: Ninguno de ellos podrá mantener relaciones sexuales con otra persona.

Asistencia: Colaboración en aspectos económico, físico, moral y espiritual.

Alimentos: Ambos cónyuges deben proveérselos mutuamente.

Cohabitación: Los esposos deben vivir bajo un mismo techo. Si por circunstancias excepcionales no pueden vivir en el mismo domicilio, pueden tener residencias separadas. Si estuviera en peligro la integridad, física, psíquica o espiritual de uno de los cónyuges o de los hijos se podrá solicitar al juez que lo releve de esta obligación.

Ambos cónyuges deben cohabitar (derecho y deber de mantener relaciones sexuales con el cónyuge), excepción de que uno de los dos sea portador de alguna enfermedad venérea o de transmisión sexual.

LEY DE MATRIMONIO CIVIL ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

O. 22/07/10 - Ley 26.618 - MATRIMONIO CIVIL - Código Civil. Modificación

MATRIMONIO CIVIL

Ley 26.618

Código Civil. Modificación.

Sancionada: Julio 15 de 2010

Promulgada: Julio 21 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

* 1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
* 2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
* 3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:

* 1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.
* 2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.
* 3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.
* 4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:

* 1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
* 2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
* 3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.

El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes.

De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal.

Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:

c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”.

En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de”.

ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.

Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.

Cláusula complementaria

ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618

— JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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