domingo, 4 de septiembre de 2011

ABOGADOS MAR DEL PLATA DIVORCIOS SEPARACIOES DRA. TRASSENS 4751085 -155458788








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ABOGADOS MAR DEL PLATA HERENCIA VACANTE FALLO DRA. TRASSENS 4751085 -155458788

ABOGADOS MAR DEL PLATA FALLO SOBRE HERENCIA VACANTE DRA. TRASSENS 4862727-155458788
Expte. N° 28.323/2007 - "F., A. P. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Petición de herencia s/ Ordinario" - CNCIV - SALA D - 27/06/2011

SUCESIONES. HERENCIA REPUTADA VACANTE. Art. 3588 del Código Civil. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. Individuo que invoca un testamento ológrafo en el que la causante dispone la entrega de un bien inmueble en su favor. DEMANDA ENTABLADA CONTRA EL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Inexistencia de pruebas aptas que acrediten la existencia de la disposición de última voluntad invocada. Reclamante que en ningún momento concurrió ante un notario ni efectuó una denuncia policial por una supuesta sustracción del documento. Caracteres del testamento ológrafo. Presunción legal acerca de testamentos rotos o cancelados. Art. 3835 del código civil. RECHAZO DE LA DEMANDA

"El propio reclamante afirma que la disposición de última voluntad, que alega, la causante habría efectuado a su favor, fue sustraída del domicilio de la misma."

"Resulta más que llamativo el hecho que no se informe ni el lugar ni la fecha en que tuvo lugar la redacción del instrumento ni las causas por las que la Sra. P. no se contactara con un notario, como así tampoco se brinden precisiones acerca del estado de salud de la supuesta testadora, ni se hubiera efectuado denuncia policial por la supuesta sustracción."

"No se probado en modo alguno que se hubiera testado a favor del reclamante, tal como se señala, y la testimonial aportada no aporta elemento alguno apto para tener por cierta la existencia de la disposición de última voluntad y por ende la condición de heredero del Sr. F.."

"Se carece en la especie de medida de prueba apta para aportar la más mínima certeza acerca de la existencia de una disposición de última voluntad a favor del reclamante vigente al momento de fallecimiento de la testadora. Tampoco se advierte elemento de juicio que permita aceptar la verosimilitud de un hecho denunciado que en definitiva no ha pasado la esfera de lo hipotético conjetural."

"La preceptiva del art. 3835 que contiene la presunción legal acerca de que cuando un testamento roto o cancelado se encuentre en la casa del testador, debe presumirse que ha sido roto o cancelado por él mientras no se pruebe lo contrario, y que aún cuando nos enroláramos en la corriente que estima que en materia de revocación y caducidad de la voluntad última del causante debe estarse a una interpretación restrictiva, no aplicable al caso por los motivos ya expuestos, ello es así en la medida que pueda exteriorizarse con absoluta seguridad, dando plena fe de su existencia y autenticidad, lo que se aprecia por vía de una suficiente reproducción del testamento, a través de una reproducción exacta y cierta - como la copia certificada por la Secretaría de un Juzgado - , y el oportuno reconocimiento testimonial previsto en el ritual."

FALLO COMPLETO:

Expte. N° 28.323/2007 - "F., A. P. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Petición de herencia s/ Ordinario" - CNCIV - SALA D - 27/06/2011

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados "F., A. P. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Petición de herencia s/Ordinario", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Diego C. Sánchez y Patricia Barbieri.

A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:

I)) Viene la presente causa a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs.366/9, que desestima su pretensión de ser considerada heredera testamentaria de A. C. P.. El Sr. Juez de grado repasa la normativa vinculada con la petición de herencia y la naturaleza jurídica de las herencias vacantes, sintetizando la cuestión en su pretensión de hacer valer contra el estado local un testamento supuestamente destruído, que habría otorgado en forma ológrafa la referida causante a su favor, lo que no quedó acreditado, rechazándose la demanda.//-

La queja de la perdidosa obra a fs.384/8, y debo decir al respecto que solamente el amplio criterio de este Tribunal en lo que se refiere a la defensa de los derechos en juicio me persuade de no () proponer la deserción del recurso en la especie.-

Considera la misma que el sentenciante no ha utilizado debidamente las reglas de la sana crítica, endilgándole arbitrariedad y falta de lógica en la manera de interpretar los hechos que estima se han acreditado en autos.-

Más allá de la prueba testimonial, se afirma, no puede dejarse de lado la forma en que se destruyó la disposición de última voluntad, al apoderarse de ella los ocupantes del inmueble, entre los que se hallaba el testigo D., cuyo testimonio, se asevera, fue tendenciosamente interpretado por el a-quo, al igual que la denuncia que oportunamente se efectuara contra la madre de aquél, desestimada en una causa penal plagada de errores y arbitrariedades.-

En relación al testimonio de Z. no concuerda con el alcance que le brindara el sentenciante, cuando a su criterio parte de su declaración confirma la existencia del testamento y su contenido. Con respecto a la deposición de M., no se atiende a que la misma afirmó haberlo visto y asimismo oído a la causante acerca de su deseo de dejarle su vivienda, a su fallecimiento, al actor, y de expresar esa voluntad por ante un escribano.-

La testigo Z. no fue tenida en cuenta en sus aseveraciones de haber leído el documento, acerca del cual describió su contenido coincidente con el del primer testimonio a lo que añade la relación de afecto que unía a la anciana con el accionante.-

Con respecto a los dichos de D. los reputa parciales y contradictorios, una verdadera fábula preparada con anterioridad, quedando confirmado a su criterio la ocupación ilegítima del inmueble, de todo lo cual colige que el decisorio resulta subjetivo, parcial y arbitrario, por lo que altera cualquier principio de objetividad, lógica y justicia, a través de un uso abusivo del art.386 del ritual, y asimismo violatorio del principio de igualdad entre las partes que las normas constitucionales avalan.-

Se peticiona en definitiva la revocatoria de la sentencia y se haga lugar a la acción de petición de herencia, teniéndose por reconstruído el testamento, y por ende reconocida su calidad de heredero, ordenándose inscribir a su nombre el inmueble sito en la Av. F. B. N° ..., con costas.-

II) Al contestar el pertinente traslado el Gobierno de la Ciudad, a través de la curadora de la sucesión vacante de la Sra. A. C. P., solicita el total rechazo de la queja, por tratarse de la mera invención de un testamento ológrafo, que nunca existió, pretendiéndose que se analicen los motivos de un sobreseimiento penal de una persona ajena a la presente causa, a través de lo que pasa a calificar como un verdadero dislate jurídico, peticionando la declaración de deserción del recurso por falta de fundamento y el rechazo de la pretensión de su contraria, con costas.-

III) A fs.396/7 dictamina el Sr. Fiscal General, quien cita la preceptiva del art.3607 del Código Civil en lo que hace al concepto de testamento como acto escrito, formal, por el que una persona dispone de parte o del todo de sus bienes para después de su muerte, destacando asimismo la nota al art.3622 del mismo cuerpo de leyes.-

En lo que se refiere al testamento ológrafo se remite al art.3639 del código referenciado, mencionando además la normativa del art.3837 para el caso de destrucción de un testamento por caso fortuito o fuerza mayor, con el alcance de la doctrina nacional al respecto, coincidiendo con la decisión del a quo al interpretar que el actor no logró acreditar verosímilmente la existencia y el contenido del documento, siendo insuficientes las declaraciones arrimadas, en modo alguno corroboradas por otros elementos de prueba, destacando que la justicia represiva tampoco logró convalidar su desapoderamiento.-

IV) Teniendo a la vista la sucesión de A. C. P., se aprecia que la misma fue iniciada en el año 2003, a seis meses de su fallecimiento, ocurrido en nuestra ciudad el 14 de octubre de 2002, y fue reputada vacante a fs.22, el 4 de agosto de 2004.-

Con posterioridad, y más de dos años después de la reputación de vacancia, y cuatro del fallecimiento de la anciana, se presenta en noviembre de 2006 el aquí actor, alegando ser su único y legítimo heredero testamentario, denunciando haber sido víctima de la Sra. M. I. D., autora de la sustracción del testamento ológrafo de la causante a su favor, del inmueble transmitido en autos, y que problemas personales, conocidos por la aludida , le impidieron concurrir rápidamente con un escribano y un cerrajero al lugar, y en su caso, a la justicia, para ejercer sus derechos.-

Cabe destacar que el propio Sr. F. denuncia que ese mismo mes había iniciado la sucesión testamentaria de la Sra. A. C. P., expediente N° 94.208/96, señalando que la causante había redactado y suscripto de su puño y letra, en una hoja de cuaderno, una disposición de última voluntad mediante la cual disponía que el inmueble donde vivía pasara enteramente a sus manos, manifestándole que loguardara en un cajón de un mueble hasta que pudiera llamar a un escribano para completar el trámite, lo que se fue posponiendo por los problemas de salud que padecía.-

Señala que lo unían a la decujus lazos de amistad y afecto desde su niñez, siendo frecuente el trato entre ella y su propia familia, que a raíz de haber quedado postrada la mujer, concurría diariamente a auxiliarla llegando incluso a abonar los gastos de la casa, ofreciendo su ayuda en los últimos tiempos una vecina, la Sra. I. B., a la que le endilga mala fe y una conducta sospechosa rayana en lo delictual, advirtiendo que luego del fallecimiento de su protegida no pudo entrar al domicilio porque la aludida mujer había cambiado la cerradura, comprobando que el inmueble estaba ocupado por personas extrañas, introducidas por ella.-

Como excusa por el tiempo transcurrido se remite a cuestiones personales vinculadas a serios conflictos matrimoniales, juicios de divorcio y alimentos y discapacidad de un hijo.-

El dictamen fiscal de fs.18 del aludido juicio remite a la prueba de la existencia del testamento, su validez formal, la prueba de que la pérdida resulta obra de quien se beneficia con la misma, o de un tercero, y de su contenido, a ventilarse por la vía y forma pertinentes, lo que así se dispuso a fs.19.-

Interín, en la sucesión vacante, "contesta" la vista fiscal- inexistente en ese proceso-, a fs.152, a lo que se le provee la remisión a la mencionada disposición de fs.19 de la sucesión testamentaria, mereciendo una solicitud de suspensión de trámite, la respuesta de la Procuración General de la Ciudad, en el sentido que atento a que el peticionante carece de legitimación para efectuar peticiones, se tenga por no presentada aquélla, resolviendo la magistrada de grado el rechazo de lo pretendido.-

La inscripción de la vacancia respecto del inmueble quedó ordenada a fs.177 y auto ampliatorio de fs.191.-

V) Así las cosas, y en relación a la presente causa sobre petición de herencia, no puedo menos que coincidir con la solución adoptada por el a-quo, partiendo de la base que el propio reclamante afirma que la disposición de última voluntad, que alega, la causante habría efectuado a su favor, fue sustraída del domicilio de la misma.-

El testamento, redactado y suscripto de puño y letra por la causante en una hoja de cuaderno, según se asevera, estaba guardado en un cajón de una cómoda, en el inmueble de la decujus, al que no pudo acceder el actor luego de su fallecimiento por los motivos que expone.-

Tal como se señala en el responde, resulta más que llamativo el hecho que no se informe ni el lugar ni la fecha en que tuvo lugar la redacción del instrumento ni las causas por las que la Sra. P. no se contactara con un notario, como así tampoco se brinden precisiones acerca del estado de salud de la supuesta testadora, ni se hubiera efectuado denuncia policial por la supuesta sustracción. Denótese que a ese respecto la causa penal de mención a fs.110 donde la querellada fue sobreseída sin ser citada siquiera (Ver fotocopias simples de fs.302/354), data del año 2007, vale decir que es muy posterior a la promoción de la sucesión testamentaria por el Sr. F..-

Llama la atención de la curadora la inacción del actor frente a su denuncia que desconfiaba de la Sra. D. acerca de la cual tanto él como la anciana habrían notado mala fe, permitiendo que continuara teniendo acceso a la misma, a su domicilio y a sus bienes muebles y demás documentación.-

Si el Sr. F. era un antiguo conocido y benefactor de la fallecida, continuando un vínculo de su familia con la misma, amén de que ello no quedó en modo alguno abonado, llama poderosamente la atención que no se hubiera sido más prudente en cuestiones tan delicadas, facilitando tanto la testadora como el legatario, que una documentación de ese tenor quedara expuesta a la manipulación y/o albedrío de terceros, por lo que necesariamente debemos inclinarnos a la tesis de su inexistencia.-

No se probado en modo alguno que se hubiera testado a favor del reclamante, tal como se señala, y la testimonial aportada no aporta elemento alguno apto para tener por cierta la existencia de la disposición de última voluntad y por ende la condición de heredero del Sr. F..-

Teniendo presente el dictamen fiscal de fs.99, y el desistimiento de la testimonial de la mencionada vecina que habría colaborado en el cuidado de la Srta. P. hasta su fallecimiento, podría perfectamente presumirse una suerte de connivencia asaz dolosa entre el reclamante y aquélla, que serían las personas que permanecieron cerca de la anciana hasta el final. De ese modo se explicaría la tolerancia del actor, y su aquiescencia al estado de cosas, hasta que se decidió a iniciar la sucesión testamentaria cuatro años después de su deceso, alegando la vigencia de un legado inexistente.-

El testigo Z., amigo del actor, conoce a través de éste la idea de la decujus de dejarle la propiedad, y manifiesta que un día- que no precisa-, debió esperar al actor porque éste le dijo que estaba hablando con la Sra. A. por la cesión de la casa, que la misma había escrito en una hojita de cuaderno, que "como se lo muestra", .."que verlo pero no es que le prestó atención"...ni lo leyó en profundidad, era lo que él le había dicho.-

La deponente M., por su lado, que trabaja en una agencia de remises situada enfrente del negocio del accionante, asevera haber conocido a la Sra. P. a través de sus llamadas requiriendo automotores, y visitarla frecuentemente, habiendo ido a lo de otras clientas también, manifestando que iba a la tarde y le preparaba el té. Con relación al conocimiento que pudo haber tenido en relación al alegado testamento, afirma que la Sra. le mostró un papel blancoque tenía en la mesita de luz en el que había escrito su idea de dejarle la casa a A. que le llevaba la comida, agregando que los coches se los pedían para llevarla al médico, y que cuando estuviera en mejores condiciones lo iba a hacer por un escribano al testamento, que notó que en la casa no quedaban cosas, que no había nada ni muebles, y que luego de su muerte fueron con el actor "para ver las cosas, si estaba el papel, para ver si faltaba algo y no se pudo entrar".-

La testigo S. se declara amiga de P. por compartir su afición por los felinos, la deponente juntaba gatos y la causante tenía muchos. En su casa afirma haber conocido al actor, y haber visto una hoja de cuaderno rayada, como los cuadernos antiguos con ganchos en el medio, luego tipo "Gloria", donde la mujer decía que quería donarle, agradecerle o pagarle a éste con esa casa , que ella quería llevarlo a un escribano para legalizar si ella tenía la suerte de poder levantarse . No recuerda ninguna fecha. Al ser repreguntada manifiesta que el actor le abría la puerta, que estaba limpiando adentro y "lo veía a él en su trabajo o le estaba barriendo o..le arreglaba la cama". Nunca la vió movilizándose en silla de ruedas.-

A fs.257/8 depone el Sr. L. O. D., vecino del barrio, quien indica que con la Sra. P. había una relación del grupo familiar desde el año 1971, principalmente con su madre y con la mamá de la primera, que su progenitora se hizo cargo del mantenimiento de la casa, de los animales, pago de impuestos e internación de aquélla, que a su fallecimiento permanecieron allí sus padres, su hermana y su sobrina, que en los primeros días de agosto de 2002 la propia Sra. A. le entregó las llaves de la casa, a la que ya se tenía acceso dada la antigua relación que mantenían, luego su hermana efectuó un comodato a favor de unas amigas, no pudiendo entrar más su familia a partir de agosto de 2005, permaneciendo las comodatarias hasta el desalojo por parte del Gobierno de la Ciudad en el año 2007.-

Afirma que la documentación obrante en el lugar eran impuestos, y ninguna relativa a escritura o testamento, mencionando que en más de una oportunidad la decujus les manifestó que quería destinarles la casa, y que de haber habido una disposición de última voluntad era en relación a su familia y no a favor del actor, acerca del cual relata que su acercamiento obedecía a su intención de torcer la voluntad expuesta de destinar su vivienda a la familia D., que la principal preocupación de A. era continuar alimentando a los gatos ubicados sobre la Avda. Beiró, estando vinculado el ofrecimiento de F. más que nada con ello.-

Lo cierto resulta que el aludido testamento ológrafo nunca apareció, siendo irrelevantes los testimonios para brindar siquiera certeza acerca de su mentada existencia. Z. afirma que el actor tenía negocio y que salía a caminar con él por la plaza varias veces a la semana, y que a la fallecida la conoció en la carnicería, cuando de la prueba en su conjunto se aprecia que la Sra. no se desplazaba de la cama, y el propio accionante asevera que la sentaba en la silla de ruedas para higienizarla. Menciona la hoja de cuaderno portadora de un pequeño testamento sin brindar otros datos y que le habría mostrado el reclamante.-

Llama poderosamente la atención asimismo la deponente M., que se presenta como grafóloga, pero labora como telefonista en una remisería, aseverando visitar la casa de la anciana a raíz de la amistad nacida a través de sus solicitudes de remises para trasladarse, no siendo común que dejara su trabajo para ir a tomar el té con ella. Tampoco que efectuara lo propio un comerciante que debe atender su negocio. Si A. quería efectuar un testamento a favor del actor o de la otra persona que colaboraba con ella, nada obstaba que utilizando esos medios se trasladara a una escribanía a esos efectos, o llamara a un notario. O existían ciertos elementos y pautas de conducta que podían hacer dudar a un notario acerca de la plenitud de sus facultades mentales?. Caso contrario no se explica la ligereza con que se abordara la cuestión, que a la postre aparece como determinante al transmitirse el inmueble al dominio público en beneficio de la comunidad como lo disponen las leyes.-

Queda abonado por el contrario cuando menos una relación de fuerte amistad entre M. y F., a tenor de su afirmación acerca de haberlo acompañado a la casa luego de la muerte de P., y no convence en modo alguno respecto de la disposición de última voluntad al indicar que se trataba de un papel blanco.-

Volvemos a la hoja de cuaderno, esta vez con traforos, en las referencias de S., la visitante recolectora de felinos para la propietaria, en testimonio que confronta con el del amigo paseador, toda vez que parece sugerir que F. vivía y trabajaba en el domicilio de A., la atendía a la testigo, limpiaba la casa, le cambiaba las vendas, le preparaba el almuerzo y le arreglaba la cama.-

Si bien se omitió en la instancia de grado dar vista para definitiva al Ministerio Fiscal, cuyo primer dictamen obra a fs.99, la notificación de fs.380 vto. y la intervención del Sr. Fiscal General en esta Alzada subsana la aludida preterición.-

Se trata en la especie claramente de una herencia vacante conforme lo dispone el art. 3588 del Código Civil dado que al fallecimiento de la causante ningún sucesor ha consolidado su vocación no pudiendo por ende ser atribuídos sus bienes a título universal, sea por transmisión ab intestato, testamentaria o en forma de legado, adquiriéndolos en este caso el Estado local en virtud de un título que supone que no hay herederos, que pasa a ser propietario por tratarse de un bien situado dentro de su territorio que carece de otro dueño.-

Vano ha sido el intento del accionante de demostrar lo contrario y si bien se tiene presente la doctrina y jurisprudencia que en algún particular caso ha considerado que toda la materia relacionada con la caducidad de la última voluntad del causante debe interpretarse restrictivamente, no lo es menos que se trata de cuestiones como las ventiladas en el precedente "Mathis, E. c/ Mathis A. y otra", La Ley 1980-D-114, en el que el testamento ológrafo desaparecido junto con el expediente judicial donde se hallaba agregado, había sido objeto del trámite previsto por el articulado ritual que lo regula específicamente, afirmando los testigos haber tenido a la vista el original, reconocido la letra y firma del testador, se había dado intervención al fiscal y designado asimismo al escribano protocolizador, obrando en Secretaría el sobre original que lo contenía y en poder de los beneficiarios una copia certificada por la actuaria, lo que no guarda la menor relación con la pretensión del actor.-

Se carece en la especie de medida de prueba apta para aportar la más mínima certeza acerca de la existencia de una disposición de última voluntad a favor del reclamante vigente al momento de fallecimiento de la testadora. Tampoco se advierte elemento de juicio que permita aceptar la verosimilitud de un hecho denunciado que en definitiva no ha pasado la esfera de lo hipotético conjetural.-

La norma del art. 3837 del Código Civil mantiene toda su vigencia en el caso, amén que tampoco podría abrogarse la necesidad de acreditar indubitablemente la circunstancia de la alegada sustracción y/o destrucción por obra de un tercero. Cumplido ello, no puede soslayarse que en un tema como el presente resulta imposible avanzar sobre la base de presunciones. No se abonaron ni la existencia material del testamento ni su validez formal ni su contenido ni su regularidad como así tampoco la prueba de que su pérdida o destrucción responde al hecho intencional de un tercero.-

No puede soslayarse además la preceptiva del art.3835 que contiene la presunción legal acerca de que cuando un testamento roto o cancelado se encuentre en la casa del testador, debe presumirse que ha sido roto o cancelado por él mientras no se pruebe lo contrario, y que aún cuando nos enroláramos en la corriente que estima que en materia de revocación y caducidad de la voluntad última del causante debe estarse a una interpretación restrictiva, no aplicable al caso por los motivos ya expuestos, ello es así en la medida que pueda exteriorizarse con absoluta seguridad, dando plena fe de su existencia y autenticidad, lo que se aprecia por vía de una suficiente reproducción del testamento, a través de una reproducción exacta y cierta- como la copia certificada por la Secretaría de un Juzgado- , y el oportuno reconocimiento testimonial previsto en el ritual.-

Adviértase que en el caso publicado en La Ley 1991-E-, 120, esta Cámara a través de la Sala "G" no admitió la protocolización de un testamento ológrafo presentado en sede administrativa por la conviviente de una persona fallecida siendo de estado civil soltero y sin herederos legitimarios, aparentemente otorgado a su favor, y desglosado a su pedido luego de obtener el beneficio previsional de una pensión. Ello así porque la presentación del llamado "testamento ológrafo" original se hizo en sede administrativa, donde no hubo ni podía haber declaraciones testificales según las previsiones de los arts.3691, 3692 y conc.del Cód. Civil y 704 y sigts. del Cód. Procesal ni rúbrica del Juez en el principio y fin de la escritura ni intervino en su desglose y reemplazo por una copia fotostática personal investido de función fedante ni tampoco se acreditó la aprobación judicial establecida en el art.708 del Código Procesal.-

En orden a todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, doy mi voto por la confirmatoria de la sentencia recurrida que rechaza la demanda interpuesta, con costas a la actora vencida, difiriéndose la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto se efectúe lo propio en la instancia de grado, atento lo dispuesto en el punto 2°) del fallo, que quedara consentido en ese aspecto.-

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de apelación y agravio.-

2) Imponer las costas de Alzada a la reclamante perdidosa.-

3) Diferir la regulación de los honorarios devengados en esta sede hasta la oportunidad dispuesta en el decisorio de grado.-

Los señores jueces de Cámara doctores Diego C. Sánchez y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de cámara doctora Ana M. Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-
Con lo que terminó el acto.//-
Fdo.: Ana Maria Brilla de Serrat - Diego C. Sanchez - Patricia Barbieri .
Buenos Aires, 27 de junio de 2011

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de apelación;; 2) imponer las costas de alzada a la actora;; 3) diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad dispuesta en el decisorio de grado. Notifíquese a las partes por cédula por Secretaría y al señor Fiscal en su despacho y devuélvase.

Fdo.: Ana María R. Brilla de Serrat - Diego C. Sánchez - Patricia Barbieri

Citar: elDial.com - AA6E46

ABOGADOS MAR DEL PLATA HERENCIA VACANTE FALLO DRA. TRASSENS 4751085 -155458788

ABOGADOS MAR DEL PLATA FALLO SOBRE HERENCIA VACANTE DRA. TRASSENS 4862727-155458788
Expte. N° 28.323/2007 - "F., A. P. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Petición de herencia s/ Ordinario" - CNCIV - SALA D - 27/06/2011

SUCESIONES. HERENCIA REPUTADA VACANTE. Art. 3588 del Código Civil. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. Individuo que invoca un testamento ológrafo en el que la causante dispone la entrega de un bien inmueble en su favor. DEMANDA ENTABLADA CONTRA EL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Inexistencia de pruebas aptas que acrediten la existencia de la disposición de última voluntad invocada. Reclamante que en ningún momento concurrió ante un notario ni efectuó una denuncia policial por una supuesta sustracción del documento. Caracteres del testamento ológrafo. Presunción legal acerca de testamentos rotos o cancelados. Art. 3835 del código civil. RECHAZO DE LA DEMANDA

"El propio reclamante afirma que la disposición de última voluntad, que alega, la causante habría efectuado a su favor, fue sustraída del domicilio de la misma."

"Resulta más que llamativo el hecho que no se informe ni el lugar ni la fecha en que tuvo lugar la redacción del instrumento ni las causas por las que la Sra. P. no se contactara con un notario, como así tampoco se brinden precisiones acerca del estado de salud de la supuesta testadora, ni se hubiera efectuado denuncia policial por la supuesta sustracción."

"No se probado en modo alguno que se hubiera testado a favor del reclamante, tal como se señala, y la testimonial aportada no aporta elemento alguno apto para tener por cierta la existencia de la disposición de última voluntad y por ende la condición de heredero del Sr. F.."

"Se carece en la especie de medida de prueba apta para aportar la más mínima certeza acerca de la existencia de una disposición de última voluntad a favor del reclamante vigente al momento de fallecimiento de la testadora. Tampoco se advierte elemento de juicio que permita aceptar la verosimilitud de un hecho denunciado que en definitiva no ha pasado la esfera de lo hipotético conjetural."

"La preceptiva del art. 3835 que contiene la presunción legal acerca de que cuando un testamento roto o cancelado se encuentre en la casa del testador, debe presumirse que ha sido roto o cancelado por él mientras no se pruebe lo contrario, y que aún cuando nos enroláramos en la corriente que estima que en materia de revocación y caducidad de la voluntad última del causante debe estarse a una interpretación restrictiva, no aplicable al caso por los motivos ya expuestos, ello es así en la medida que pueda exteriorizarse con absoluta seguridad, dando plena fe de su existencia y autenticidad, lo que se aprecia por vía de una suficiente reproducción del testamento, a través de una reproducción exacta y cierta - como la copia certificada por la Secretaría de un Juzgado - , y el oportuno reconocimiento testimonial previsto en el ritual."

FALLO COMPLETO:

Expte. N° 28.323/2007 - "F., A. P. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Petición de herencia s/ Ordinario" - CNCIV - SALA D - 27/06/2011

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados "F., A. P. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Petición de herencia s/Ordinario", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Diego C. Sánchez y Patricia Barbieri.

A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:

I)) Viene la presente causa a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs.366/9, que desestima su pretensión de ser considerada heredera testamentaria de A. C. P.. El Sr. Juez de grado repasa la normativa vinculada con la petición de herencia y la naturaleza jurídica de las herencias vacantes, sintetizando la cuestión en su pretensión de hacer valer contra el estado local un testamento supuestamente destruído, que habría otorgado en forma ológrafa la referida causante a su favor, lo que no quedó acreditado, rechazándose la demanda.//-

La queja de la perdidosa obra a fs.384/8, y debo decir al respecto que solamente el amplio criterio de este Tribunal en lo que se refiere a la defensa de los derechos en juicio me persuade de no () proponer la deserción del recurso en la especie.-

Considera la misma que el sentenciante no ha utilizado debidamente las reglas de la sana crítica, endilgándole arbitrariedad y falta de lógica en la manera de interpretar los hechos que estima se han acreditado en autos.-

Más allá de la prueba testimonial, se afirma, no puede dejarse de lado la forma en que se destruyó la disposición de última voluntad, al apoderarse de ella los ocupantes del inmueble, entre los que se hallaba el testigo D., cuyo testimonio, se asevera, fue tendenciosamente interpretado por el a-quo, al igual que la denuncia que oportunamente se efectuara contra la madre de aquél, desestimada en una causa penal plagada de errores y arbitrariedades.-

En relación al testimonio de Z. no concuerda con el alcance que le brindara el sentenciante, cuando a su criterio parte de su declaración confirma la existencia del testamento y su contenido. Con respecto a la deposición de M., no se atiende a que la misma afirmó haberlo visto y asimismo oído a la causante acerca de su deseo de dejarle su vivienda, a su fallecimiento, al actor, y de expresar esa voluntad por ante un escribano.-

La testigo Z. no fue tenida en cuenta en sus aseveraciones de haber leído el documento, acerca del cual describió su contenido coincidente con el del primer testimonio a lo que añade la relación de afecto que unía a la anciana con el accionante.-

Con respecto a los dichos de D. los reputa parciales y contradictorios, una verdadera fábula preparada con anterioridad, quedando confirmado a su criterio la ocupación ilegítima del inmueble, de todo lo cual colige que el decisorio resulta subjetivo, parcial y arbitrario, por lo que altera cualquier principio de objetividad, lógica y justicia, a través de un uso abusivo del art.386 del ritual, y asimismo violatorio del principio de igualdad entre las partes que las normas constitucionales avalan.-

Se peticiona en definitiva la revocatoria de la sentencia y se haga lugar a la acción de petición de herencia, teniéndose por reconstruído el testamento, y por ende reconocida su calidad de heredero, ordenándose inscribir a su nombre el inmueble sito en la Av. F. B. N° ..., con costas.-

II) Al contestar el pertinente traslado el Gobierno de la Ciudad, a través de la curadora de la sucesión vacante de la Sra. A. C. P., solicita el total rechazo de la queja, por tratarse de la mera invención de un testamento ológrafo, que nunca existió, pretendiéndose que se analicen los motivos de un sobreseimiento penal de una persona ajena a la presente causa, a través de lo que pasa a calificar como un verdadero dislate jurídico, peticionando la declaración de deserción del recurso por falta de fundamento y el rechazo de la pretensión de su contraria, con costas.-

III) A fs.396/7 dictamina el Sr. Fiscal General, quien cita la preceptiva del art.3607 del Código Civil en lo que hace al concepto de testamento como acto escrito, formal, por el que una persona dispone de parte o del todo de sus bienes para después de su muerte, destacando asimismo la nota al art.3622 del mismo cuerpo de leyes.-

En lo que se refiere al testamento ológrafo se remite al art.3639 del código referenciado, mencionando además la normativa del art.3837 para el caso de destrucción de un testamento por caso fortuito o fuerza mayor, con el alcance de la doctrina nacional al respecto, coincidiendo con la decisión del a quo al interpretar que el actor no logró acreditar verosímilmente la existencia y el contenido del documento, siendo insuficientes las declaraciones arrimadas, en modo alguno corroboradas por otros elementos de prueba, destacando que la justicia represiva tampoco logró convalidar su desapoderamiento.-

IV) Teniendo a la vista la sucesión de A. C. P., se aprecia que la misma fue iniciada en el año 2003, a seis meses de su fallecimiento, ocurrido en nuestra ciudad el 14 de octubre de 2002, y fue reputada vacante a fs.22, el 4 de agosto de 2004.-

Con posterioridad, y más de dos años después de la reputación de vacancia, y cuatro del fallecimiento de la anciana, se presenta en noviembre de 2006 el aquí actor, alegando ser su único y legítimo heredero testamentario, denunciando haber sido víctima de la Sra. M. I. D., autora de la sustracción del testamento ológrafo de la causante a su favor, del inmueble transmitido en autos, y que problemas personales, conocidos por la aludida , le impidieron concurrir rápidamente con un escribano y un cerrajero al lugar, y en su caso, a la justicia, para ejercer sus derechos.-

Cabe destacar que el propio Sr. F. denuncia que ese mismo mes había iniciado la sucesión testamentaria de la Sra. A. C. P., expediente N° 94.208/96, señalando que la causante había redactado y suscripto de su puño y letra, en una hoja de cuaderno, una disposición de última voluntad mediante la cual disponía que el inmueble donde vivía pasara enteramente a sus manos, manifestándole que loguardara en un cajón de un mueble hasta que pudiera llamar a un escribano para completar el trámite, lo que se fue posponiendo por los problemas de salud que padecía.-

Señala que lo unían a la decujus lazos de amistad y afecto desde su niñez, siendo frecuente el trato entre ella y su propia familia, que a raíz de haber quedado postrada la mujer, concurría diariamente a auxiliarla llegando incluso a abonar los gastos de la casa, ofreciendo su ayuda en los últimos tiempos una vecina, la Sra. I. B., a la que le endilga mala fe y una conducta sospechosa rayana en lo delictual, advirtiendo que luego del fallecimiento de su protegida no pudo entrar al domicilio porque la aludida mujer había cambiado la cerradura, comprobando que el inmueble estaba ocupado por personas extrañas, introducidas por ella.-

Como excusa por el tiempo transcurrido se remite a cuestiones personales vinculadas a serios conflictos matrimoniales, juicios de divorcio y alimentos y discapacidad de un hijo.-

El dictamen fiscal de fs.18 del aludido juicio remite a la prueba de la existencia del testamento, su validez formal, la prueba de que la pérdida resulta obra de quien se beneficia con la misma, o de un tercero, y de su contenido, a ventilarse por la vía y forma pertinentes, lo que así se dispuso a fs.19.-

Interín, en la sucesión vacante, "contesta" la vista fiscal- inexistente en ese proceso-, a fs.152, a lo que se le provee la remisión a la mencionada disposición de fs.19 de la sucesión testamentaria, mereciendo una solicitud de suspensión de trámite, la respuesta de la Procuración General de la Ciudad, en el sentido que atento a que el peticionante carece de legitimación para efectuar peticiones, se tenga por no presentada aquélla, resolviendo la magistrada de grado el rechazo de lo pretendido.-

La inscripción de la vacancia respecto del inmueble quedó ordenada a fs.177 y auto ampliatorio de fs.191.-

V) Así las cosas, y en relación a la presente causa sobre petición de herencia, no puedo menos que coincidir con la solución adoptada por el a-quo, partiendo de la base que el propio reclamante afirma que la disposición de última voluntad, que alega, la causante habría efectuado a su favor, fue sustraída del domicilio de la misma.-

El testamento, redactado y suscripto de puño y letra por la causante en una hoja de cuaderno, según se asevera, estaba guardado en un cajón de una cómoda, en el inmueble de la decujus, al que no pudo acceder el actor luego de su fallecimiento por los motivos que expone.-

Tal como se señala en el responde, resulta más que llamativo el hecho que no se informe ni el lugar ni la fecha en que tuvo lugar la redacción del instrumento ni las causas por las que la Sra. P. no se contactara con un notario, como así tampoco se brinden precisiones acerca del estado de salud de la supuesta testadora, ni se hubiera efectuado denuncia policial por la supuesta sustracción. Denótese que a ese respecto la causa penal de mención a fs.110 donde la querellada fue sobreseída sin ser citada siquiera (Ver fotocopias simples de fs.302/354), data del año 2007, vale decir que es muy posterior a la promoción de la sucesión testamentaria por el Sr. F..-

Llama la atención de la curadora la inacción del actor frente a su denuncia que desconfiaba de la Sra. D. acerca de la cual tanto él como la anciana habrían notado mala fe, permitiendo que continuara teniendo acceso a la misma, a su domicilio y a sus bienes muebles y demás documentación.-

Si el Sr. F. era un antiguo conocido y benefactor de la fallecida, continuando un vínculo de su familia con la misma, amén de que ello no quedó en modo alguno abonado, llama poderosamente la atención que no se hubiera sido más prudente en cuestiones tan delicadas, facilitando tanto la testadora como el legatario, que una documentación de ese tenor quedara expuesta a la manipulación y/o albedrío de terceros, por lo que necesariamente debemos inclinarnos a la tesis de su inexistencia.-

No se probado en modo alguno que se hubiera testado a favor del reclamante, tal como se señala, y la testimonial aportada no aporta elemento alguno apto para tener por cierta la existencia de la disposición de última voluntad y por ende la condición de heredero del Sr. F..-

Teniendo presente el dictamen fiscal de fs.99, y el desistimiento de la testimonial de la mencionada vecina que habría colaborado en el cuidado de la Srta. P. hasta su fallecimiento, podría perfectamente presumirse una suerte de connivencia asaz dolosa entre el reclamante y aquélla, que serían las personas que permanecieron cerca de la anciana hasta el final. De ese modo se explicaría la tolerancia del actor, y su aquiescencia al estado de cosas, hasta que se decidió a iniciar la sucesión testamentaria cuatro años después de su deceso, alegando la vigencia de un legado inexistente.-

El testigo Z., amigo del actor, conoce a través de éste la idea de la decujus de dejarle la propiedad, y manifiesta que un día- que no precisa-, debió esperar al actor porque éste le dijo que estaba hablando con la Sra. A. por la cesión de la casa, que la misma había escrito en una hojita de cuaderno, que "como se lo muestra", .."que verlo pero no es que le prestó atención"...ni lo leyó en profundidad, era lo que él le había dicho.-

La deponente M., por su lado, que trabaja en una agencia de remises situada enfrente del negocio del accionante, asevera haber conocido a la Sra. P. a través de sus llamadas requiriendo automotores, y visitarla frecuentemente, habiendo ido a lo de otras clientas también, manifestando que iba a la tarde y le preparaba el té. Con relación al conocimiento que pudo haber tenido en relación al alegado testamento, afirma que la Sra. le mostró un papel blancoque tenía en la mesita de luz en el que había escrito su idea de dejarle la casa a A. que le llevaba la comida, agregando que los coches se los pedían para llevarla al médico, y que cuando estuviera en mejores condiciones lo iba a hacer por un escribano al testamento, que notó que en la casa no quedaban cosas, que no había nada ni muebles, y que luego de su muerte fueron con el actor "para ver las cosas, si estaba el papel, para ver si faltaba algo y no se pudo entrar".-

La testigo S. se declara amiga de P. por compartir su afición por los felinos, la deponente juntaba gatos y la causante tenía muchos. En su casa afirma haber conocido al actor, y haber visto una hoja de cuaderno rayada, como los cuadernos antiguos con ganchos en el medio, luego tipo "Gloria", donde la mujer decía que quería donarle, agradecerle o pagarle a éste con esa casa , que ella quería llevarlo a un escribano para legalizar si ella tenía la suerte de poder levantarse . No recuerda ninguna fecha. Al ser repreguntada manifiesta que el actor le abría la puerta, que estaba limpiando adentro y "lo veía a él en su trabajo o le estaba barriendo o..le arreglaba la cama". Nunca la vió movilizándose en silla de ruedas.-

A fs.257/8 depone el Sr. L. O. D., vecino del barrio, quien indica que con la Sra. P. había una relación del grupo familiar desde el año 1971, principalmente con su madre y con la mamá de la primera, que su progenitora se hizo cargo del mantenimiento de la casa, de los animales, pago de impuestos e internación de aquélla, que a su fallecimiento permanecieron allí sus padres, su hermana y su sobrina, que en los primeros días de agosto de 2002 la propia Sra. A. le entregó las llaves de la casa, a la que ya se tenía acceso dada la antigua relación que mantenían, luego su hermana efectuó un comodato a favor de unas amigas, no pudiendo entrar más su familia a partir de agosto de 2005, permaneciendo las comodatarias hasta el desalojo por parte del Gobierno de la Ciudad en el año 2007.-

Afirma que la documentación obrante en el lugar eran impuestos, y ninguna relativa a escritura o testamento, mencionando que en más de una oportunidad la decujus les manifestó que quería destinarles la casa, y que de haber habido una disposición de última voluntad era en relación a su familia y no a favor del actor, acerca del cual relata que su acercamiento obedecía a su intención de torcer la voluntad expuesta de destinar su vivienda a la familia D., que la principal preocupación de A. era continuar alimentando a los gatos ubicados sobre la Avda. Beiró, estando vinculado el ofrecimiento de F. más que nada con ello.-

Lo cierto resulta que el aludido testamento ológrafo nunca apareció, siendo irrelevantes los testimonios para brindar siquiera certeza acerca de su mentada existencia. Z. afirma que el actor tenía negocio y que salía a caminar con él por la plaza varias veces a la semana, y que a la fallecida la conoció en la carnicería, cuando de la prueba en su conjunto se aprecia que la Sra. no se desplazaba de la cama, y el propio accionante asevera que la sentaba en la silla de ruedas para higienizarla. Menciona la hoja de cuaderno portadora de un pequeño testamento sin brindar otros datos y que le habría mostrado el reclamante.-

Llama poderosamente la atención asimismo la deponente M., que se presenta como grafóloga, pero labora como telefonista en una remisería, aseverando visitar la casa de la anciana a raíz de la amistad nacida a través de sus solicitudes de remises para trasladarse, no siendo común que dejara su trabajo para ir a tomar el té con ella. Tampoco que efectuara lo propio un comerciante que debe atender su negocio. Si A. quería efectuar un testamento a favor del actor o de la otra persona que colaboraba con ella, nada obstaba que utilizando esos medios se trasladara a una escribanía a esos efectos, o llamara a un notario. O existían ciertos elementos y pautas de conducta que podían hacer dudar a un notario acerca de la plenitud de sus facultades mentales?. Caso contrario no se explica la ligereza con que se abordara la cuestión, que a la postre aparece como determinante al transmitirse el inmueble al dominio público en beneficio de la comunidad como lo disponen las leyes.-

Queda abonado por el contrario cuando menos una relación de fuerte amistad entre M. y F., a tenor de su afirmación acerca de haberlo acompañado a la casa luego de la muerte de P., y no convence en modo alguno respecto de la disposición de última voluntad al indicar que se trataba de un papel blanco.-

Volvemos a la hoja de cuaderno, esta vez con traforos, en las referencias de S., la visitante recolectora de felinos para la propietaria, en testimonio que confronta con el del amigo paseador, toda vez que parece sugerir que F. vivía y trabajaba en el domicilio de A., la atendía a la testigo, limpiaba la casa, le cambiaba las vendas, le preparaba el almuerzo y le arreglaba la cama.-

Si bien se omitió en la instancia de grado dar vista para definitiva al Ministerio Fiscal, cuyo primer dictamen obra a fs.99, la notificación de fs.380 vto. y la intervención del Sr. Fiscal General en esta Alzada subsana la aludida preterición.-

Se trata en la especie claramente de una herencia vacante conforme lo dispone el art. 3588 del Código Civil dado que al fallecimiento de la causante ningún sucesor ha consolidado su vocación no pudiendo por ende ser atribuídos sus bienes a título universal, sea por transmisión ab intestato, testamentaria o en forma de legado, adquiriéndolos en este caso el Estado local en virtud de un título que supone que no hay herederos, que pasa a ser propietario por tratarse de un bien situado dentro de su territorio que carece de otro dueño.-

Vano ha sido el intento del accionante de demostrar lo contrario y si bien se tiene presente la doctrina y jurisprudencia que en algún particular caso ha considerado que toda la materia relacionada con la caducidad de la última voluntad del causante debe interpretarse restrictivamente, no lo es menos que se trata de cuestiones como las ventiladas en el precedente "Mathis, E. c/ Mathis A. y otra", La Ley 1980-D-114, en el que el testamento ológrafo desaparecido junto con el expediente judicial donde se hallaba agregado, había sido objeto del trámite previsto por el articulado ritual que lo regula específicamente, afirmando los testigos haber tenido a la vista el original, reconocido la letra y firma del testador, se había dado intervención al fiscal y designado asimismo al escribano protocolizador, obrando en Secretaría el sobre original que lo contenía y en poder de los beneficiarios una copia certificada por la actuaria, lo que no guarda la menor relación con la pretensión del actor.-

Se carece en la especie de medida de prueba apta para aportar la más mínima certeza acerca de la existencia de una disposición de última voluntad a favor del reclamante vigente al momento de fallecimiento de la testadora. Tampoco se advierte elemento de juicio que permita aceptar la verosimilitud de un hecho denunciado que en definitiva no ha pasado la esfera de lo hipotético conjetural.-

La norma del art. 3837 del Código Civil mantiene toda su vigencia en el caso, amén que tampoco podría abrogarse la necesidad de acreditar indubitablemente la circunstancia de la alegada sustracción y/o destrucción por obra de un tercero. Cumplido ello, no puede soslayarse que en un tema como el presente resulta imposible avanzar sobre la base de presunciones. No se abonaron ni la existencia material del testamento ni su validez formal ni su contenido ni su regularidad como así tampoco la prueba de que su pérdida o destrucción responde al hecho intencional de un tercero.-

No puede soslayarse además la preceptiva del art.3835 que contiene la presunción legal acerca de que cuando un testamento roto o cancelado se encuentre en la casa del testador, debe presumirse que ha sido roto o cancelado por él mientras no se pruebe lo contrario, y que aún cuando nos enroláramos en la corriente que estima que en materia de revocación y caducidad de la voluntad última del causante debe estarse a una interpretación restrictiva, no aplicable al caso por los motivos ya expuestos, ello es así en la medida que pueda exteriorizarse con absoluta seguridad, dando plena fe de su existencia y autenticidad, lo que se aprecia por vía de una suficiente reproducción del testamento, a través de una reproducción exacta y cierta- como la copia certificada por la Secretaría de un Juzgado- , y el oportuno reconocimiento testimonial previsto en el ritual.-

Adviértase que en el caso publicado en La Ley 1991-E-, 120, esta Cámara a través de la Sala "G" no admitió la protocolización de un testamento ológrafo presentado en sede administrativa por la conviviente de una persona fallecida siendo de estado civil soltero y sin herederos legitimarios, aparentemente otorgado a su favor, y desglosado a su pedido luego de obtener el beneficio previsional de una pensión. Ello así porque la presentación del llamado "testamento ológrafo" original se hizo en sede administrativa, donde no hubo ni podía haber declaraciones testificales según las previsiones de los arts.3691, 3692 y conc.del Cód. Civil y 704 y sigts. del Cód. Procesal ni rúbrica del Juez en el principio y fin de la escritura ni intervino en su desglose y reemplazo por una copia fotostática personal investido de función fedante ni tampoco se acreditó la aprobación judicial establecida en el art.708 del Código Procesal.-

En orden a todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, doy mi voto por la confirmatoria de la sentencia recurrida que rechaza la demanda interpuesta, con costas a la actora vencida, difiriéndose la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto se efectúe lo propio en la instancia de grado, atento lo dispuesto en el punto 2°) del fallo, que quedara consentido en ese aspecto.-

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de apelación y agravio.-

2) Imponer las costas de Alzada a la reclamante perdidosa.-

3) Diferir la regulación de los honorarios devengados en esta sede hasta la oportunidad dispuesta en el decisorio de grado.-

Los señores jueces de Cámara doctores Diego C. Sánchez y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de cámara doctora Ana M. Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-
Con lo que terminó el acto.//-
Fdo.: Ana Maria Brilla de Serrat - Diego C. Sanchez - Patricia Barbieri .
Buenos Aires, 27 de junio de 2011

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de apelación;; 2) imponer las costas de alzada a la actora;; 3) diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad dispuesta en el decisorio de grado. Notifíquese a las partes por cédula por Secretaría y al señor Fiscal en su despacho y devuélvase.

Fdo.: Ana María R. Brilla de Serrat - Diego C. Sánchez - Patricia Barbieri

Citar: elDial.com - AA6E46

ABOGADOS MAR DEL PLATA DIVORCIO CONTROVERSIAL DRA. TRASSENS 4862727-155458788

Expte. 35.410 - "F. D. G. C/ Q. V. E. P/ Divorcio Vincular Contencioso” – CÁMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS, DE PAZ Y TRIBUTARIO DE MENDOZA - 30/05/2011
DIVORCIO VINCULAR. INJURIAS GRAVES PROFERIDAS POR LA ESPOSA. Actitud agresiva frente a terceros. Lanzamiento de un objeto (“tomate”) hacia el rostro de su marido. Accionar violento y grave. PRUEBA. Valoración. Declaración testimonial aportada por una vecina y empleada del cónyuge. SE DECRETA EL DIVORCIO POR CULPA EXCLUSIVA DE LA ESPOSA


“Insultar al esposo frente a su empleada y, en una ocasión, arrojarle un tomate el que dio en su rostro, es una actitud injuriante que queda atrapada por el concepto de injuria por su violencia y gravedad.”

“La testimonial de G. R., no admite reparos, por haberse encontrado en una de esas situaciones o relaciones con las partes señaladas en el fallo glosado – relación de vecindad y laboral - que son las que – en la mayoría de los casos - permiten conocer los hechos injuriosos y el trato que los esposos se dan mutuamente. Además de ello, sus declaraciones no fueron motivo de tacha alguna y sólo fue repreguntada por el asistente jurídico de la demandada.”

“La causal subjetiva de injurias ha quedado acreditada en autos y, por consiguiente, es atendible el agravio que a ello se refiere, por lo que, de ser compartida mi opinión por mis distinguidas colegas, corresponde acoger el recurso y revocar la sentencia apelada, disponiéndose hacer lugar al divorcio demandado por la causal de injurias graves.”

Citar: elDial.com - AA6C94

Publicado el 29/06/2011


Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

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DIVORCIO VINCULAR. INJURIAS GRAVES PROFERIDAS POR LA ESPOSA. Actitud agresiva frente a terceros. Lanzamiento de un objeto (“tomate”) hacia el rostro de su marido. Accionar violento y grave. PRUEBA. Valoración. Declaración testimonial aportada por una vecina y empleada del cónyuge. SE DECRETA EL DIVORCIO POR CULPA EXCLUSIVA DE LA ESPOSA


“Insultar al esposo frente a su empleada y, en una ocasión, arrojarle un tomate el que dio en su rostro, es una actitud injuriante que queda atrapada por el concepto de injuria por su violencia y gravedad.”

“La testimonial de G. R., no admite reparos, por haberse encontrado en una de esas situaciones o relaciones con las partes señaladas en el fallo glosado – relación de vecindad y laboral - que son las que – en la mayoría de los casos - permiten conocer los hechos injuriosos y el trato que los esposos se dan mutuamente. Además de ello, sus declaraciones no fueron motivo de tacha alguna y sólo fue repreguntada por el asistente jurídico de la demandada.”

“La causal subjetiva de injurias ha quedado acreditada en autos y, por consiguiente, es atendible el agravio que a ello se refiere, por lo que, de ser compartida mi opinión por mis distinguidas colegas, corresponde acoger el recurso y revocar la sentencia apelada, disponiéndose hacer lugar al divorcio demandado por la causal de injurias graves.”

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ABOGADOS MAR DEL PLATA ACCIDENTES LABORALES DRA. TRASSENS 4862727-155458788

ACCIDENTE IN ITINERE ABOGADOS DE MAR DEL PLATA LO ACONSEJAN




CONCEPTO

El accidente in itínere es el accidente que puede producirse en el trayecto de la casa al trabajo y vicecersa



TIEMPO

Se considera que el momento lógico en que se produce el accidente esta dentro del tiempo lógico que se requiere para desplazarse entre los dos puntos . Se tiene en cuenta, tanto el medio ambiente en el cual el sujeto se transporta y la distancia que debe recorrerse



DENUNCIA PERTINENTE

Se debe efectuar la denuncia policial

Y ante el empleador y ante la ART

Recordamos que en cada empresa y en cada Aseguradora de Riesgo de Trabajo, hay indicaciones e instructivos precisos, en los que se informa al trabajador los pasos a seguir.IMPORTANTE. CONOZCALOS Y CUMPLALOS A RAJATABLA



COBERTURA

Para que la cobertura se haga efectiva, al igual que en cualquier contrato de seguro, el que sufra un accidente, debe haber respetado las normas correspondientes, conformes al tipo de traslado que realizo. Y a que cada uno de los medios de movilidad que utilice el empleado estará regido por normas nacionales, provinciales, municipales

Y en caso de incurrir en una inobservancia de las mismas se pierden los derechos de cobertura en caso de sufrir un acccidente

A modo ejemplificativo: Si se traslada en automóvil tener carnet habilitante, contar con luces de reglamento, y utilizarlas en su debida forma para la señalización, respetar las velocidades máximas, circular con cinturón de seguridad , controlar los frenos, y el estado de los neumáticos etc etc

Si va en colectivo, no ascienda ni descienda si el rodado esta en movimiento, guarde siempre el boleto, y siempre que lo dejen en la parada correspondiente

Si va en taxis o remises lo mismo

Si va en moto o ciclomotor, respete los sentidos de circulación, no circule por veredas o plazas, controle neumáticos y frenos, ESTE ATENTO AL TRANSITO Y A LOS AUTOS ESTACIONADOS POR SI ARRANCAN, DOBLAN O ABREN SUS PUERTAS y SIEMPRE CIRCULE CON EL CASCO


ESTUDIO JURIDICO TRASSENS MAR DEL PLATA

SOLICITE ENTREVISTA AL 0223-155458788 0223-4751085

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TIEMPO

Se considera que el momento lógico en que se produce el accidente esta dentro del tiempo lógico que se requiere para desplazarse entre los dos puntos . Se tiene en cuenta, tanto el medio ambiente en el cual el sujeto se transporta y la distancia que debe recorrerse



DENUNCIA PERTINENTE

Se debe efectuar la denuncia policial

Y ante el empleador y ante la ART

Recordamos que en cada empresa y en cada Aseguradora de Riesgo de Trabajo, hay indicaciones e instructivos precisos, en los que se informa al trabajador los pasos a seguir.IMPORTANTE. CONOZCALOS Y CUMPLALOS A RAJATABLA



COBERTURA

Para que la cobertura se haga efectiva, al igual que en cualquier contrato de seguro, el que sufra un accidente, debe haber respetado las normas correspondientes, conformes al tipo de traslado que realizo. Y a que cada uno de los medios de movilidad que utilice el empleado estará regido por normas nacionales, provinciales, municipales

Y en caso de incurrir en una inobservancia de las mismas se pierden los derechos de cobertura en caso de sufrir un acccidente

A modo ejemplificativo: Si se traslada en automóvil tener carnet habilitante, contar con luces de reglamento, y utilizarlas en su debida forma para la señalización, respetar las velocidades máximas, circular con cinturón de seguridad , controlar los frenos, y el estado de los neumáticos etc etc

Si va en colectivo, no ascienda ni descienda si el rodado esta en movimiento, guarde siempre el boleto, y siempre que lo dejen en la parada correspondiente

Si va en taxis o remises lo mismo

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ACCIDENTE DE TRABAJO.COSA RIESGOSA.RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA.FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA ENTREGA DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN. ART. DAÑO MATERIAL / DAÑO MORAL

ACCIDENTE DE TRABAJO.COSA RIESGOSA.RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA.FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA ENTREGA DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN. ART. DAÑO MATERIAL / DAÑO MORAL
ACCIDENTE DE TRABAJO. Empresa metalúrgica. Ingreso de una esquirla metálica en el ojo del trabajador. Pérdida de la visión. Valoración de la prueba testimonial. COSA RIESGOSA. Máquinas y herramientas que operaba el dependiente. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA. Procedencia. Relación de causalidad adecuada. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA ENTREGA DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN. ART. Omisión culposa. Extensión de la condena solidaria. Procedencia. Cuantificación de perjuicios. Indemnización del DAÑO MATERIAL y del DAÑO MORAL. Procedencia

"El señor juez "a quo", en la sentencia hizo lugar a la demanda y condenó en forma solidaria a la ART, en base a una antijuricidad por omisión: artículo 1074 del Código Civil, y a la empleadora, tercera incursa... por un accidente de trabajo que padeció el actor, al ingresar una esquirla metálica en su ojo derecho cuando un compañero situado enfrente golpeaba un fierro con una maza, y que dicho elemento extraño, alojado aún en su cavidad orbitaria, le provocó la ceguera total del ojo derecho (según los testimonios de los compañeros de trabajo...)."

"La empleadora del demandante era responsable civilmente por los daños sufridos, en su calidad de dueña o guardiana de la cosa riesgosa (las máquinas y herramientas que operaba el actor que integran la empresa metalúrgica), según el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil, y la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada debe también responder, en forma solidaria, con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil, porque incumplió con las obligaciones de previsión que le adjudica el artículo 4 de la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo."

"En autos se configuran todos los presupuestos de responsabilidad civil ya citados: ilicitud omisiva, daño, relación causal adecuada y factor de atribución subjetivo (culpa), los que me llevan a confirmar la condena impuesta a la ART."

"Esta conducta reprochable según el artículo 1074 del Código Civil, consiste en no haber brindado al actor un correcto asesoramiento en torno de la prevención y al uso eficiente de elementos de protección personal y colectiva (no media en el sub lite constancias de entrega al trabajador de dichos elementos, ni que éste haya recibido capacitación al respecto (arts. 8 de la Ley 19587 y 103, 111, 213 a 214 del Decreto 351/79)."
Citar: elDial.com - AA6DF5

Publicado el 19/08/2011

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FALLO COMPLETO:
Expte. 13.915/2007 - "L. M. R. c/ CNA A.R.T. S.A. s/ accidente - accion civil" - CNTRAB - SALA VIII - 10/03/2011

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de MARZOde 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la demandada, CNA A.R.T. S.A.(fojas 688/696)) , y los peritos ingeniero (fojas 682), psicólogo (fojas 683) y contador (fojas 684).//-

II.- El recurso de la aseguradora de riesgos del trabajo es inadmisible.-
El señor juez "a quo", en la sentencia de fojas 663/676 hizo lugar a la demanda y condenó en forma solidaria a la demandada C.N.A. A.R.T. S.A., en base a una antijuricidad por omisión: artículo 1074 del Código Civil, y a la Cooperativa de Trabajo Metalúrgicos Lanas Limitada, tercera incursa en la situación procesal del artículo 71 de la L.O., con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil -previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24557- a pagar al actor $ 80.000 en concepto de daño patrimonial y $ 20.000.- por daño moral, con más intereses, por un accidente de trabajo que padeció el Sr. M. R. L., el 21-11-2005, al ingresar una esquirla metálica en su ojo derecho cuando un compañero situado enfrente golpeaba un fierro con una maza, y que dicho elemento extraño, alojado aún en su cavidad orbitaria, le provocó la ceguera total del ojo derecho (según los testimonios de los compañeros de trabajo Caballero -fs.459/460- y Ramallo -fs.427/428-, arts.90 L.O y 386 del C.P.C.C.N..).-

Para así decidir, el juez Calandrino dijo que la empleadora del demandante era responsable civilmente por los daños sufridos, en su calidad de dueña o guardiana de la cosa riesgosa (las máquinas y herramientas que operaba el actor que integran la empresa metalúrgica), según el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil, y que la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada debe también responder, en forma solidaria, con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil, porque incumplió con las obligaciones de previsión que le adjudica el artículo 4 º de la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo.-

La queja de C.N.A A.R.T. S.A. orientada a repeler su responsabilidad civil en el evento es improcedente.-

a) a) El primer cuestionamiento no obtendrá andamiento. La declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT se ajusta a la doctrina de la Corte Federal de autos "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA", del 21-9-2004 (Fallos 327:3753), porque el demandante no () ha recibido una reparación integral (como se indica a fojas 11 de la demanda);; las prestaciones dinerarias tarifadas por la ley 24.557 no contemplan las afecciones espirituales y, además, en ellas sólo se tabula de manera menguada la pérdida de capacidad de ganancia.-
El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido, tanto material como moral, ya había sido proclamado por la Corte Federal como derecho de rango constitucional en numerosos fallos anteriores incluso al precedente "Aquino" [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F] (327:3753). Efectivamente, el Máximo Tribunal sentó esa doctrina en los casos: "Santa Coloma Luis F. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos" (Fallos 308:1160); "Gunther Fernando v. Gobierno Nacional" (Fallos 308:1118); "Luján" (Fallos 308:1109); "Peón, Juan D. y otra c. Centro Médico del Sud S.A.", (Fallos 321:487; LL, 1998-D, 596) y "P., F. F., c. Ferrocarriles Argentinos" (Fallos 318:1598; LL, 1995-E, 17). En todos esos precedentes, como lo pone de relieve el jurista cordobés Ramón Daniel Pizarro, a través del artículo 19 de la Constitución Nacional "la Corte perfila y complementa racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación" (En su nota: "La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación. Primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras", en Suplemento especial, La Ley, 2004, septiembre, Pág. 5 y "Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales", Tomo I, Pág. 529).-

b) En ese orden conceptual, no es objetable la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 que se dispuso en grado.-
c)
Por otra parte, no comparto los reparos que señala la apelante respecto a la afectación del principio de congruencia.-

Digo esto porque el juez por el principio iura novit curia está facultado para encuadrar los planteos fácticos en la norma que corresponde. Y la A.R.T. no ha visto menguada su garantía de defensa en juicio en lo que concierne al tópico en disputa ya que, al contestar demanda, tomó varias páginas para explicar las causas que, en su tesis, impedirían atribuirle responsabilidad.-

Es cierto que no siempre es tan clara la línea separativa entre la trasgresión a la regla de la congruencia y el ejercicio jurisdiccional del iura novit curia. En esas zonas de penumbra, como lo puntualizó mi distinguida colega la Dra.Vázquez en otra oportunidad ("Principio de congruencia, desalojo y propiedad indígena", LL, 2007-C-307), lo medular para responder si ha habido exceso del tribunal en el ejercicio de sus poderes jurisdiccionales, consiste en desentrañar si se han dado condiciones idóneas para el ejercicio pleno del derecho de defensa. De este modo, centrado el quid en lo que es esencial e insoslayable, esto es, en el resguardo del debido proceso adjetivo, entiendo que en el sub examine la A.R.T. no puede alegar afectación de la congruencia, como lo hace en el memorial recursivo, porque desde su primera presentación al juicio, al contestar la acción, se defendió sobradamente y controvertió la responsabilidad imputada por la actora.-
b) El siguiente agravio se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).-
Sobre el tema y como lo expresó la Dra. Gabriela Vázquez al emitir su voto en la causa nro.29.278/05, cuyos fundamentos compartí, ver entre muchas otras la sentencia definitiva nro. 35.303 del 25/07/09, del registro de esta Sala, in re "Da Luz Virgilio c/Cladd Industria Textil Argentina S.A. y otro s/ Accidente - Acción Civil", es importante resaltar que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.-
En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.-
Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.-
En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, orientado a apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1 º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: "Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo".-
En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las aseguradoras de riesgos del trabajo, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas la de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y la de promover acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.-
Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos a través de la detención de los nexos causales físicos propios de la actividad de que se trate en cada caso concreto.-
En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a "adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo" (artículo 4 º inciso 1 º LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (artículos 4 º y 31 inciso 1 º LRT). Por lo demás, como lo ha puntualizado la Corte Federal, el decreto reglamentario de la ley, el N º 170/96 es a su turno más que elocuente en este terreno (Vg. artículos 18, 19, 20 y 21; asimismo: arts. 28 y 29) (Autos: "Soria, Jorge Luis c/RA y CES S.A. y otro", 10-4-2007, S. 1478, XXXIX-RHE).-
Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que pesa sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con la provisión de asistencia médica acorde a la dolencia padecida por el trabajador como al otorgamiento de las prestaciones dinerarias o en especie.-
Luego, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.-
Así lo ha venido diciendo la doctrina, con miradas más amplias o más estrictas (Ver: Álvarez, Eduardo Oscar, "La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil", Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 2002-1, Pág.76 a 85; Pérez, Marcelo Claudio, "La responsabilidad extracontractual de las ART", Ed. La Ley, Bs. As., 2000) y lo ha reafirmado recientemente la jurisprudencia de la Corte Federal (CS, 30-10-2007, "Galván, Renée c. Electroquímica Argentina S.A. y otro", LL, 12-11-2007, Pág. 7; DJ, 28-11-2007, Pág. 900; DT, 2007 - noviembre, Pág. 1279; IMP, 2007-23, 2211; LL, 14-12-2007, Pág. 7), con criterio que ya había sido postulado por la jurisprudencia y por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara y ante la CSJN (Conf. dictamen n ° 27.107 del 19-5-1999, en autos "Rivero, Mónica E. c / Techo Técnica SRL s/ accidente acción civil", Expediente 22137/1997, de la Fiscalía General ante CNAT, emitido por el doctor Eduardo O. Álvarez, que hiciera suyo el doctor Horacio Billoch en su voto en minoría en la sentencia de esta sala VIII del 18-10-1999; y dictámenes PGN: del 5-10-2001, emitido en autos "Rivero, Mónica E. por sí y en representación de sus hijos menores E., S. y E. N. P. c/ Techo Técnica SRL", y del 10 de marzo de 2004 - S. C. P-673, LXXXVIII-, los que llevan la firma del entonces señor Procurador Fiscal ante el Máximo Tribunal, doctor Felipe D. Obarrio).-
También la jurisprudencia de esta Cámara refleja consenso acerca de estas ideas, a juzgar por un nutrido número de pronunciamientos que abordaron el tema (Ver, entre muchos otros: CNAT, Sala I, S. D. N º 83736, del 18-7-2006, Exp.7247/00, "Casiva, María Antonio por/sí y en representación de sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen Mansilla y otro c/ Dagward S.A. y otros s/accidente - acción civil" [elDial.com - AL1D5B]; Sala II, 5-2-2004, "Otero de Cufre, Sara B. c. Avícola Capitán Sarmiento S.A. y otro", DT 2004, julio, Pág. 979 y 6-3-2002, en autos "Duarte Rodríguez, Lorenzo c. Magire S.R.L. y otro", LL, Online; Sala V, 8-2-2007, "Ferreyra, Juan E. c. Ingeniería y Construcciones SRL y otro", IMP, 2007-11, DT, junio, 1158 y "Nieto José c/ Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y otro", sentencia del 8-5-2006; Sala VI, 31-10-2006, "L., R. c. Frinca SRL y otros", LL, 2007-B, 810; Sala VII, 16-11-2006, "Gionardella, Jorge A. c. Frigomex S.A. y otros", LL Online; Sala IX, Expediente n ° 6260/01, sent. 11000, del 30-10-2003, "Domato, Mario c/ Witcel SA y otro s/ accidente acción civil" [elDial.com - AL2214]; Sala X, 29-2-2008, en autos "Andretiche, Rubén Oscar c. Banegas, Miguel Ángel y otros", LL online y los precedentes de esta sala VIII).-
Valen no obstante dos aclaraciones previas que ilustran acerca de la comprensión del juzgamiento que propongo en este voto. La primera, tiene que ver con el estándar valorativo de la actuación de la aseguradora de riesgos del trabajo a los fines del artículo 902 del Código Civil. Así, de conformidad con el plexo normativo sobre accidentes y enfermedades del trabajo, las ART deben ser consideradas expertas - no profanas - en higiene, seguridad y medicina laboral, esto es, como especialistas en la materia de prevención de daños laborales. De allí que, según el artículo 20 del decreto reglamentario 170/96, deben contar con suficiente "personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados".-
La segunda, relativa a la cuestión del nexo causal. Si el tema de la causalidad suele ser complejo en general, parece más dificultoso cuando se trata de ilicitudes por omisión. Señala Bueres que "en las omisiones puras, el omitente se abstiene de realizar una conducta que le es exigible con arreglo a los principios del ordenamiento. En tal hipótesis, existe un proceso causal preexistente y extraño al agente que permanece inerte, quien, no obstante, no se interpone y lo frustra" y añade: "sin perjuicio de la existencia previa de un proceso causal que desencadena el daño, la falta de interposición del omitente para conjurarlo cuando el ordenamiento se lo impone, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal" (Bueres, Alberto Jesús, en "Código Civil y normas complementarias", Ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, tomo 3 °, Págs. 60 a 62). En la misma línea de pensamiento, expresa Isidoro Goldemberg: "Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca...de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso" (Goldemberg, Isidoro H., "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Editorial La Ley, 2 ° edición, Bs. As., 2000, Pág.163). En este sentido, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.-
Por cierto, como afirmaba Llambías, al abordar la cuestión del nexo causal: "el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, puesto que no es una física de las relaciones humanas...el derecho se preguntará si es justo que así sea, pues todas las conclusiones a que él llega están contempladas bajo el prisma de la justicia" (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de derecho civil", Obligaciones, Ed. Perrot, 3 ° edición, Bs. As., 1978, tomo I, Pág.366, § 282).-
En este marco conceptual, la ilicitud consiste en la omisión en el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las aseguradoras de riesgos del trabajo por la ley 24.557 y sus normas reglamentarias (artículos 4 º y 31, ley 24.557; artículos 16, 18 y 19 del decreto reglamentario 170/97; Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 38/96, entre muchas otras) y que se relacionan con su calidad de sujetos protagonistas en la prevención de los siniestros laborales que la LRT les encomienda y que deben cumplir a través del diagnóstico de riesgos, el asesoramiento, la diagramación consensuada de los planes de mejoramiento, la vigilancia de su cumplimiento y la denuncia de las inobservancias ante la SRT. Se trata de un rol activo que no se reduce al de obrar como meras o simples proveedoras de asesoramiento preventivo, antes bien, la ley les impone un compromiso intenso y contundente en la custodia de los objetivos primarios del sistema, que son confesados en el artículo 1 º de la ley 24.557: la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Ello, como lógica contrapartida del importante nivel de ganancia que la propia ley les habilita, a través de una política legislativa que es y ha sido muy reprochada en tanto valida que la salud de los trabajadores esté involucrada en el objeto de negocios mercantiles con fines naturalmente lucrativos.-

El factor de atribución es subjetivo, basado en la culpa (artículo 512 Código Civil). Y es dable memorar que las aseguradoras de riesgos del trabajo, lejos de ser profanas en la cuestión de la seguridad laboral, son calificadas como expertas en la materia. De allí que para cumplir con sus obligaciones deben "contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo" a fin de poder asegurar la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados (artículo 20 del decreto 170/96). Traigo a colación este aspecto central porque su calidad de "especializadas", para utilizar el giro de Eduardo Álvarez (op. cit., Pág. 82), habilita la pauta del artículo 902 del Código Civil en torno de la mensura de la previsión en las consecuencias de sus omisiones pues, según dicha norma: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".-

No parece necesario extender el discurso acerca del daño, sólo cabe recordar que debe ser cierto, aunque actual o futuro y puede afectar tanto derechos subjetivos patrimoniales como de contenido extrapatrimonial.-

Por último, debe haber relación de causalidad adecuada entre la ilicitud por omisión y el daño material o moral padecido por el trabajador, a la luz de lo normado por los artículos 901 a 906 del Código Civil. Aquí se ubica la cuestión más escabrosa en el análisis de este tipo de conflictos y que ha despertado reflexiones particulares. El quid es desentrañar si "ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso" (Ver: Goldemberg, Isidoro, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", 2 º ed., La Ley, Bs. As., Págs.155/167).-
Hay relación causal adecuada si las precauciones omitidas eran aptas para excluir el peligro y en ese caso el autor de la ilicitud responderá por las consecuencias inmediatas y las mediatas, es decir, por las que acostumbran suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas (inmediatas) y por las que resultan de la conexión de la omisión con otro hecho que pudo o debió preverse (mediatas) - artículos 901 a 904 Código Civil-.-

Estimo que en autos se configuran todos los presupuestos de responsabilidad civil ya citados: ilicitud omisiva, daño, relación causal adecuada y factor de atribución subjetivo (culpa), los que me llevan a confirmar la condena impuesta a C.N.A. A.R.T. S.A.-

En efecto, desde la óptica expuesta no comparto que en autos no exista relación causal entre las omisiones imputadas a C.N.A. A.R.T. S.A. y los daños padecidos por el demandante en el siniestro acaecido el 25-11-2005.-

Esta conducta reprochable según el artículo 1074 del Código Civil, consiste en no haber brindado al actor un correcto asesoramiento en torno de la prevención y al uso eficiente de elementos de protección personal y colectiva (no media en el sub lite constancias de entrega al trabajador de dichos elementos ni que éste haya recibido capacitación al respecto (arts.8° de la Ley 19587 y 103, 111, 213 a 214 del Decreto 351/79). Repárese que, en la especie, la entrega y el buen uso, en forma habitual, de algún elemento individual de protección ocular -eficaz para detener la proyección de partículas- hubieran evitado el daño (art. 193. 194 y 195 del Decreto 351/79). Tampoco surge que la demanada haya realizado visitas "periódicas" para constatar la situación fáctica imperante (las constancias de visita acompañadas por el perito ingeniero son sólo dos: una de septiembre de 2003 anterior al accidente del actor y la otra en septiembre de 2006, es decir, posterior al accidente de autos); ni adoptado una conducta activa dirigida a mejorar o mitigar la siniestralidad existente en la empresa, que no contaba con un Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que implicaba razonablemente un mayor control y seguimiento por parte de la aseguradora de riesgo del trabajo (artículos 512 y 902 y concordantes del Código Civil), máxime que del registro de la nómina de personal accidentado de la demandada (ver fojas 628), en el período del servicio de aseguramiento brindado por la C.N.A. A.R.T. S.A. (que se inició el 16/05/03), se observa que en julio, agosto y septiembre del 2003 hubo varios trabajadores accidentados, con lesiones oculares, por cuerpo extraño en ojos debido a golpes por objetos móviles, al igual que en el 2005, el primero de ellos en octubre y el segundo, en noviembre, precisamente el infortunio sufrido por el actor), ni para capacitar adecuadamente en prevención a los trabajadores y mucho menos, en el manejo de eventos como el que aconteció en la especie, que como se desprende de las constancias de autos, no era inédito para la empleadora ni para la aseguradora de riesgos del trabajo.-

d) La queja referida a la cuantificación del daño, destinada a una reparación integral, no obtendrá andamiento.-

Sobre el punto pongo de relieve que si bien la edad de la víctima, sus expectativas de vida, de ganancia y los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales para cuantificar los daños padecidos, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso y no asirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (artículo 165 CPCCN).-

Memoro que el actor, con 3er.grado de primaria era operario metalúrgico, tenía a fecha del evento dañoso 64 años de edad, y padece un porcentaje de incapacidad física del 42% (v. pericia médica a fojas 368/379) y psíquica del 20% (cfr. pericia psicológica a fojas 577/588) que le impiden superar cualquier examen preocupacional; que percibía a la fecha del siniestro una remuneración promedio mensual de $ 1.600.-, que es casado y era el único sostén de la familia; que por dicho traumatismo fue operado dos veces sin que pueda removerse el cuerpo extraño y que posiblemente requerirá de un tratamiento terapéutico individual para elaborar el suceso que lo dejó ciego de un ojo, circunstancia que indudablemente y conforme se desprende del test psicológico que se le realizó irrumpió en forma negativa en su psiquis con impacto su esfera personal, familiar y social. Y que el actor también padece de Stress Post-Traumático, que desencadena en una Neurosis Post-Traumática de Grado III con una discapacidad del 20% (ver en extenso detalles y secuelas, en la pericia de fojas 570/588).-

Por otra parte, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, como lo sostuvo la Dra. Vázquez in re "Mendieta Aguilera Rogelio c/Phonex Isocor S.A. y otro s/ Accidente- Acción Civil", sentencia 35.042, del 14/05/08, del registro de esta Sala, "(...) si bien el trabajador había alcanzado la edad de 64 años al momento del accidente y estaba próximo a la jubilación, no es menos verdad que en la actualidad la expectativa de vida se ha extendido notablemente. Así, según los indicadores que proporciona la Organización Mundial de la Salud (www.who.int), la esperanza de vida promedio de los varones en la Argentina alcanzaba en 2005 la edad de 72 años. Se suma que los magros haberes de jubilación colocan al trabajador pasivo en la encrucijada de buscar la manera de completar sus ingresos con ganancias derivadas de actividades que estén a su alcance. No se olvide que la mejor remuneración denunciada por el actor fue de $1.600.-, que el haber de jubilación no suele guardar en estos tiempos suficiente correspondencia con el ingreso de los activos y que tal circunstancia alienta la búsqueda de ganancias complementarias aún mínimas. La mengua de la capacidad visual disminuye, al menos en parte, este espectro de ganancia futura y en base a ello me inclino también a propiciar la confirmatoria del monto establecido por la partida de los daños materiales."

Reparo además en que, como lo expuse en el apartado a), se trata de indemnizar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así, cuando se trata del daño a la salud, es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero.-
La jurisprudencia nacional es unánime en cuanto a que: "A fin de establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente, las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva" (Conf. CNCivil, sala D, 28-12-1993, "Campos, Manuel S. c. Manchinelli, Gabriel y otro", LL online; CNComercial, sala E, 15-3-1994, "Centurión de García, Angélica R. y otro c. Welder Argentina S. A. y otro"; CNCivil, sala M, 6-5-1994, "Fleitas, Samuel c. Empresa Ferrocarriles Argentinos", LL, 1995-B, 310; ídem., íd., 10-11-1994, "Rosas Gómez, Mónica Emperatriz c. Empresa Ferrocarriles", LL online; CNCivil, sala H, 30-4-1996, "Méndez Piñeiro, José A. c. Navenor S.A.", LL, 1997-B, 156; ídem., sala E, 27-2-1997, "Giménez, Pablo M. y otros c. Schuartz, Eduardo", LL, 1997-C, 262; ídem., sala J, 11-3-1997, "Mora, Silvia A. c. Disco S. A.", LL, 1997-D, 574; ídem., sala H, 11-9-1997, "Abalos, Raúl C. c. López, Carlos A. y otros", entre muchos otros), ya que los daños a la vida de relación también repercuten perjudicialmente en el plano patrimonial (Conf. CNCivil, sala F, 15/03/1994, "Romero, Victoria N. c. Transporte Automotor Varela S. A.", DJ, 1995-1, 317).-
En lo que atañe al daño extramatrimonial, en el marco fáctico de esta causa, no puede pasarse por alto que el trabajador accidentado sufrió daño moral, resarcimiento que fue reclamado en el escrito de inicio. Tal perjuicio tuvo relación causal adecuada con el evento dañoso que le provocó dolores físicos y que debió someterse a cirugía, a internación sanatorial, a curaciones, etc., situaciones todas estas que, sin duda, le provocaron agravios espirituales a la víctima, los que deben ser resarcidos de conformidad con lo establecido por esta Cámara en pleno, el 25-10-1982, en autos "Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina, S. A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA577D], LL, 1983-A, 198; DT 1982-B, 1665; JA 1982-IV, 619; ED 101, 617). Por lo anotado y con ajuste a la doctrina de la Corte Federal: precedente "Aquino" (Fallos 327: 3753), asiste derecho al actor a la reparación del daño injustamente sufrido, garantía que alcanza tanto a los perjuicios patrimoniales como a los morales, según lo ha sentado la Corte Federal en numerosos precedentes (327:3753; 308:1160; 308:1109; 321:487; 318:1598).-
En este contexto, de conformidad con lo normado por el artículo 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y las particularidades de autos, considero adecuada la partida indemnizatorio estimada en grado en concepto de daño moral.-

III.- Los honorarios recurridos, en función de la importancia, mérito y extensión de los trabajos realizados, son equitativos (artículos 3° del Decreto Ley 16638/57 y 38 de la L.O.).-

IV.- Por las razones que anteceden, propongo: se confirme la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso y agravios, se impongan las costas de Alzada a la demandada (artículo 68 del C.P.C.C.N.);; y se regulen los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por sus trabajos en esta instancia, en el 25% de los que les fueron regulados en la anterior (artículo 14 de la Ley 21839).-

LA DRA.GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

I) Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso y agravios.-
II) Imponer las costas de Alzada a la demandada.-
III) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por sus trabajos en esta instancia, en el 25% de los que les fueron regulados en la anterior.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-

Fdo.: LUIS ALBERTO CATARDO - GABRIELA A. VAZQUEZ

ALICIA E. MESERI, SECRETARIA

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