martes, 14 de febrero de 2012

Abogados en Mar del Plata Familia Laboral Previsional Civil Comercial Servicios Legales Integrales . Est. Jur. Trassens 155458788

ABOGADOS MAR DEL PLATA Y ZONA .( Ver localidades abajo.)

ESTUDIO JURÍDICO TRASSENS
DERECHO DE FAMILIA LABORAL CIVIL COMERCIAL SUCESIONES

INTERCONSULTAS PARA ABOGADOS DE TODO EL PAIS


DERECHO DE FAMILIA

Tramitamos:
Divorcios de mutuo acuerdo y contradictorios Exclusión del hogar conyugal
Separaciones
Disolución de la sociedad conyugal
Sucesiones ab-intestato y testamentarias
Alimentos. Redacción de Acuerdos y Homologaciones
Aumentos de cuota alimentaria .Embargos de cuota alimentaria
Tenencias, Régimen de visitas. Convenios
Paternidad. Acciones de filiación
Exequátur / Reconocimiento de sentencias extranjeras, y otros asuntos.
Patrocinio. Letrado.
Asistencia a Audiencias en Tribunales de Familia. Vistas de expedientes

DERECHO CIVIL

Casos de responsabilidad por daños y perjuicios.
Cuestiones patrimoniales. Ejecuciones Hipotecarias.
Contratos Civiles. Consorcios de Propiedad Horizontal.

Sucesiones. Redacción de Testamentos Planificación sucesoria
Compra -Venta de Inmuebles. Escrituraciones. Usucapiones.

DERECHO LABORAL
Despidos
Indemnizaciones
Trabajo en negro o Empleo mal registrado

Sanciones disciplinarias
Contratos Laborales

Falta de aportes

Redacción de Telegramas y Cartas Documento


Representación y acompañamiento en Audiencias en Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales.

Derecho Previsional. JubilacionesPensiones con o sin aportes Moratorias

Atención personalizada. Inmediatez. Reserva absoluta

Dra. Paula Gabriela Trassens

Abogada Egresada de la Universidad Nacional de Mar del Plata

ESTUDIO JURIDICO TRASSENS



SOLICITE ENTREVISTA AL 4751085 / 155458788

ENVIENOS UN MAIL A: trassens.doc@hotmail.com


ATENDEMOS CASOS DE LAS SIGUIENTES LOCALIDADES
Balcarce, Napaleufú, San Agustín, Los Pinos, Laguna La Brava, Ramos Otero,
General Alvarado. Miramar, Cte. Nicanor Otamendi, Mechongué, Mar del Sud,
General Pueyrredón Mar del Plata, Batán, Camet,Chapadmalal,Sierra de los Padres,Punta Mogotes, Estación Chapadmalal,Barrio Marquesado,Barrio El Boquerón, Mar Chiquita ,Coronel Vidal

ACLARACION: NO SE ATIENDEN CASOS NI CONSULTAS DE PERSONAS PARTICULARES EN CUYA CAUSA YA INICIADA ESTE INTERVINIENDO OTRO ABOGADO

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lunes, 13 de febrero de 2012

ABOGADOS DERECHOS DE LOS MENORES MAR DEL PLATA RECLAMOS DE ALIMENTOS VIOLENCIA FAMILIAR IMPEDIMENTO DE CONTACTO DEFENSA DE MENORES



RECLAMOS DE CUOTAS ALIMENTARIAS, VISITAS, TENENCIAS VISITAS PARA LOS ABUELOS
DENUNCIAS POR IMPEDIMENTO DE CONTACTO.
LOS MENORES TIENEN DERECHOS ...
DUDAS O CONSULTAS ENVIENOS UN MAIL A trassens.doc@hotmail.com
ENTREVISTAS AL (0223) 4751085 / ( 0223) 155-458788
SMS AL ( 0223) 155-458788




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domingo, 5 de febrero de 2012

ABOGADOS LABORALISTAS EN MAR DEL PLATA MIRAMAR BALCARCE OTAMENDI BATAN VIDAL Y OTRAS LOCALIDADES

ABOGADOS LABORALISTAS MAR DEL PLATA

DERECHO LABORAL


* Despido con y sin causa. Despido Indirecto.
* Trabajo en Negro: Total o Parcialmente Registrado ( con fecha posterior, sueldo inferior, o menor cantidad de horas a lo real ).
* Liquidaciones: Confección y Revisión de calculos.
* Sanciones: Suspensiones Apercibimientos.
* Accidentes de trabajo: In itinere o en horario de trabajo.
* Diferencias Salariales. Intimaciones. Reclamos.
* Telegramas. Cartas Documentos.
* Licencias.
* Embarazo. Agravantes en Indemnizaciones.

Honorarios por resultado, no se cobran anticipos para inicio de demanda.





CONSULTENOS POR TELEFONO 4751085 / 155458788  O POR MAIL
SOLICITE ENTREVISTA PREVIA. SE ATIENDE CON TURNO


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General Pueyrredón Mar del Plata, Batán, Camet,Chapadmalal,Sierra de los Padres,Punta Mogotes, Estación Chapadmalal,Barrio Marquesado,Barrio El Boquerón, Mar Chiquita ,Coronel Vidal

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* Despido con y sin causa. Despido Indirecto.
* Trabajo en Negro: Total o Parcialmente Registrado ( con fecha posterior, sueldo inferior, o menor cantidad de horas a lo real ).
* Liquidaciones: Confección y Revisión de calculos.
* Sanciones: Suspensiones Apercibimientos.
* Accidentes de trabajo: In itinere o en horario de trabajo.
* Diferencias Salariales. Intimaciones. Reclamos.
* Telegramas. Cartas Documentos.
* Licencias.
* Embarazo. Agravantes en Indemnizaciones.

Honorarios por resultado, no se cobran anticipos para inicio de demanda.





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ATENDEMOS CASOS DE LAS SIGUIENTES LOCALIDADES
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General Alvarado. Miramar, Cte. Nicanor Otamendi, Mechongué, Mar del Sud,
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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PERIODISTAS. Régimen especial. Ley 12908 Abogados Laboral Mar del Plata y zona

"Di Dio, Osvaldo Jesús contra Editorial La Capital S.A. Despido" – SCBA – 02/11/2011

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PERIODISTAS. Régimen especial. Ley 12908. Estatuto del Periodista Profesional. Protección constitucional contra el despido arbitrario –Art. 14 bis de la Constitución Nacional–. Interpretación normativa. Cálculo de la indemnización por despido. Agravamiento indemnizatorio previsto en el Art. 16 de la Ley 25561. Procedencia. TRATO HOSTIL PROPINADO POR LA EMPLEADORA HACIA EL TRABAJADOR. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia

“La previsión contenida en el art. 43, inc. d), de la ley 12.908, puesta en tela de juicio por falta de acomodamiento a determinados derechos y garantías constitucionales, no hace más que establecer un beneficio especial fundado en la peculiar naturaleza de la actividad que la citada ley está destinada a regular, rigiendo de modo general para todos aquellos trabajadores comprendidos en su ámbito personal de aplicación (arts. 1 y 2, ley cit.). Constituyendo entonces un dispositivo aplicable de manera uniforme para un determinado sector de trabajadores (periodistas profesionales) tiene suficiente base objetiva de diferenciación que encuentra su fundamento, esencialmente, en la génesis de la regulación estatutaria y la finalidad que la inspiró y, por ello, no importa la consagración de un privilegio indebido o distinción arbitraria, resultando compatible con la garantía de igualdad en el sentido definido precedentemente (arts. 11, Constitución provincial; 16 y 75 inc. 22, Constitución nacional).”

“En ese esquema, también guarda razonabilidad como concreción legal de la protección constitucional contra el despido arbitrario para los trabajadores que ejercen el periodismo profesional (arts. 14 bis y 16, Constitución nacional). Por ello y demás razones ya expuestas, tampoco se advierte vulnerado el derecho de propiedad (art. 17, Const. cit.). Por lo demás, la recurrente no alegó -siquiera- que la indemnización prevista en la norma impugnada –art. 43, inc. d, de la ley 12.908– pudiera resultar confiscatoria a su respecto.”

“El sentenciante brindó las razones que lo conducían a condenar a la demandada a reparar el daño moral, constituidas por el comportamiento hostil atribuido a la empleadora respecto del trabajador, que estimó acreditado en el veredicto. Desde este enfoque y a la luz de las prescripciones contenidas en los arts. 902, 909, 1069, 1071, 1083, 1109 y cctes. del Código Civil juzgó procedente el resarcimiento pretendido.”

“El efecto legalmente previsto (agravación indemnizatoria) debe alcanzar tanto a los trabajadores a quienes se les aplica el régimen general, como a aquellos otros cuyos vínculos caen bajo la órbita de actuación de una legislación especial contenedora de una reparación específica en materia de despido. La ley fue concebida primordialmente orientada a tutelar el despido arbitrario (art. 14 bis, Constitución nacional). Siendo así, la exclusión de un determinado conjunto de trabajadores importaría la consagración de una abierta e irritante desigualdad, contrapuesta con derechos y garantías constitucionales, en detrimento de la efectiva protección que inspiró su génesis. Entonces, no hay razón atendible para sustraer de su ámbito personal de aplicación a aquellos sectores de trabajadores cuyos vínculos estén regidos por un marco normativo especial, en el caso, la ley 12.908, desde que ello -insisto- importaría colocarlos en una situación peyorativa frente a la de otros dependientes a los cuales no les resultara aplicable dicho estatuto u otro…”

“Las objeciones formuladas a la validez constitucional de los decretos que prorrogaron la vigencia del art. 16 de la ley 25.561 han quedado desvirtuadas. En virtud de lo señalado, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia atacada en cuanto declaró la constitucionalidad de los decretos de prórroga y admitió la procedencia del agravante indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561.”

Citar: elDial.com - AA7305http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=30314&base=14&t=j&h=f

Publicado el 03/02/2012
http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=30314&base=14&t=j&h=f

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PERIODISTAS. Régimen especial. Ley 12908 Abogados Laboral Mar del Plata y zona

"Di Dio, Osvaldo Jesús contra Editorial La Capital S.A. Despido" – SCBA – 02/11/2011

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PERIODISTAS. Régimen especial. Ley 12908. Estatuto del Periodista Profesional. Protección constitucional contra el despido arbitrario –Art. 14 bis de la Constitución Nacional–. Interpretación normativa. Cálculo de la indemnización por despido. Agravamiento indemnizatorio previsto en el Art. 16 de la Ley 25561. Procedencia. TRATO HOSTIL PROPINADO POR LA EMPLEADORA HACIA EL TRABAJADOR. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia

“La previsión contenida en el art. 43, inc. d), de la ley 12.908, puesta en tela de juicio por falta de acomodamiento a determinados derechos y garantías constitucionales, no hace más que establecer un beneficio especial fundado en la peculiar naturaleza de la actividad que la citada ley está destinada a regular, rigiendo de modo general para todos aquellos trabajadores comprendidos en su ámbito personal de aplicación (arts. 1 y 2, ley cit.). Constituyendo entonces un dispositivo aplicable de manera uniforme para un determinado sector de trabajadores (periodistas profesionales) tiene suficiente base objetiva de diferenciación que encuentra su fundamento, esencialmente, en la génesis de la regulación estatutaria y la finalidad que la inspiró y, por ello, no importa la consagración de un privilegio indebido o distinción arbitraria, resultando compatible con la garantía de igualdad en el sentido definido precedentemente (arts. 11, Constitución provincial; 16 y 75 inc. 22, Constitución nacional).”

“En ese esquema, también guarda razonabilidad como concreción legal de la protección constitucional contra el despido arbitrario para los trabajadores que ejercen el periodismo profesional (arts. 14 bis y 16, Constitución nacional). Por ello y demás razones ya expuestas, tampoco se advierte vulnerado el derecho de propiedad (art. 17, Const. cit.). Por lo demás, la recurrente no alegó -siquiera- que la indemnización prevista en la norma impugnada –art. 43, inc. d, de la ley 12.908– pudiera resultar confiscatoria a su respecto.”

“El sentenciante brindó las razones que lo conducían a condenar a la demandada a reparar el daño moral, constituidas por el comportamiento hostil atribuido a la empleadora respecto del trabajador, que estimó acreditado en el veredicto. Desde este enfoque y a la luz de las prescripciones contenidas en los arts. 902, 909, 1069, 1071, 1083, 1109 y cctes. del Código Civil juzgó procedente el resarcimiento pretendido.”

“El efecto legalmente previsto (agravación indemnizatoria) debe alcanzar tanto a los trabajadores a quienes se les aplica el régimen general, como a aquellos otros cuyos vínculos caen bajo la órbita de actuación de una legislación especial contenedora de una reparación específica en materia de despido. La ley fue concebida primordialmente orientada a tutelar el despido arbitrario (art. 14 bis, Constitución nacional). Siendo así, la exclusión de un determinado conjunto de trabajadores importaría la consagración de una abierta e irritante desigualdad, contrapuesta con derechos y garantías constitucionales, en detrimento de la efectiva protección que inspiró su génesis. Entonces, no hay razón atendible para sustraer de su ámbito personal de aplicación a aquellos sectores de trabajadores cuyos vínculos estén regidos por un marco normativo especial, en el caso, la ley 12.908, desde que ello -insisto- importaría colocarlos en una situación peyorativa frente a la de otros dependientes a los cuales no les resultara aplicable dicho estatuto u otro…”

“Las objeciones formuladas a la validez constitucional de los decretos que prorrogaron la vigencia del art. 16 de la ley 25.561 han quedado desvirtuadas. En virtud de lo señalado, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia atacada en cuanto declaró la constitucionalidad de los decretos de prórroga y admitió la procedencia del agravante indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561.”

Citar: elDial.com - AA7305http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=30314&base=14&t=j&h=f

Publicado el 03/02/2012
http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=30314&base=14&t=j&h=f

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PERIODISTAS. Régimen especial. Ley 12908 Abogados Laboral Mar del Plata y zona

"Di Dio, Osvaldo Jesús contra Editorial La Capital S.A. Despido" – SCBA – 02/11/2011

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PERIODISTAS. Régimen especial. Ley 12908. Estatuto del Periodista Profesional. Protección constitucional contra el despido arbitrario –Art. 14 bis de la Constitución Nacional–. Interpretación normativa. Cálculo de la indemnización por despido. Agravamiento indemnizatorio previsto en el Art. 16 de la Ley 25561. Procedencia. TRATO HOSTIL PROPINADO POR LA EMPLEADORA HACIA EL TRABAJADOR. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia

“La previsión contenida en el art. 43, inc. d), de la ley 12.908, puesta en tela de juicio por falta de acomodamiento a determinados derechos y garantías constitucionales, no hace más que establecer un beneficio especial fundado en la peculiar naturaleza de la actividad que la citada ley está destinada a regular, rigiendo de modo general para todos aquellos trabajadores comprendidos en su ámbito personal de aplicación (arts. 1 y 2, ley cit.). Constituyendo entonces un dispositivo aplicable de manera uniforme para un determinado sector de trabajadores (periodistas profesionales) tiene suficiente base objetiva de diferenciación que encuentra su fundamento, esencialmente, en la génesis de la regulación estatutaria y la finalidad que la inspiró y, por ello, no importa la consagración de un privilegio indebido o distinción arbitraria, resultando compatible con la garantía de igualdad en el sentido definido precedentemente (arts. 11, Constitución provincial; 16 y 75 inc. 22, Constitución nacional).”

“En ese esquema, también guarda razonabilidad como concreción legal de la protección constitucional contra el despido arbitrario para los trabajadores que ejercen el periodismo profesional (arts. 14 bis y 16, Constitución nacional). Por ello y demás razones ya expuestas, tampoco se advierte vulnerado el derecho de propiedad (art. 17, Const. cit.). Por lo demás, la recurrente no alegó -siquiera- que la indemnización prevista en la norma impugnada –art. 43, inc. d, de la ley 12.908– pudiera resultar confiscatoria a su respecto.”

“El sentenciante brindó las razones que lo conducían a condenar a la demandada a reparar el daño moral, constituidas por el comportamiento hostil atribuido a la empleadora respecto del trabajador, que estimó acreditado en el veredicto. Desde este enfoque y a la luz de las prescripciones contenidas en los arts. 902, 909, 1069, 1071, 1083, 1109 y cctes. del Código Civil juzgó procedente el resarcimiento pretendido.”

“El efecto legalmente previsto (agravación indemnizatoria) debe alcanzar tanto a los trabajadores a quienes se les aplica el régimen general, como a aquellos otros cuyos vínculos caen bajo la órbita de actuación de una legislación especial contenedora de una reparación específica en materia de despido. La ley fue concebida primordialmente orientada a tutelar el despido arbitrario (art. 14 bis, Constitución nacional). Siendo así, la exclusión de un determinado conjunto de trabajadores importaría la consagración de una abierta e irritante desigualdad, contrapuesta con derechos y garantías constitucionales, en detrimento de la efectiva protección que inspiró su génesis. Entonces, no hay razón atendible para sustraer de su ámbito personal de aplicación a aquellos sectores de trabajadores cuyos vínculos estén regidos por un marco normativo especial, en el caso, la ley 12.908, desde que ello -insisto- importaría colocarlos en una situación peyorativa frente a la de otros dependientes a los cuales no les resultara aplicable dicho estatuto u otro…”

“Las objeciones formuladas a la validez constitucional de los decretos que prorrogaron la vigencia del art. 16 de la ley 25.561 han quedado desvirtuadas. En virtud de lo señalado, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia atacada en cuanto declaró la constitucionalidad de los decretos de prórroga y admitió la procedencia del agravante indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561.”

Citar: elDial.com - AA7305http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=30314&base=14&t=j&h=f

Publicado el 03/02/2012
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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PERIODISTAS. Régimen especial. Ley 12908 Abogados Laboral Mar del Plata y zona

"Di Dio, Osvaldo Jesús contra Editorial La Capital S.A. Despido" – SCBA – 02/11/2011

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PERIODISTAS. Régimen especial. Ley 12908. Estatuto del Periodista Profesional. Protección constitucional contra el despido arbitrario –Art. 14 bis de la Constitución Nacional–. Interpretación normativa. Cálculo de la indemnización por despido. Agravamiento indemnizatorio previsto en el Art. 16 de la Ley 25561. Procedencia. TRATO HOSTIL PROPINADO POR LA EMPLEADORA HACIA EL TRABAJADOR. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia

“La previsión contenida en el art. 43, inc. d), de la ley 12.908, puesta en tela de juicio por falta de acomodamiento a determinados derechos y garantías constitucionales, no hace más que establecer un beneficio especial fundado en la peculiar naturaleza de la actividad que la citada ley está destinada a regular, rigiendo de modo general para todos aquellos trabajadores comprendidos en su ámbito personal de aplicación (arts. 1 y 2, ley cit.). Constituyendo entonces un dispositivo aplicable de manera uniforme para un determinado sector de trabajadores (periodistas profesionales) tiene suficiente base objetiva de diferenciación que encuentra su fundamento, esencialmente, en la génesis de la regulación estatutaria y la finalidad que la inspiró y, por ello, no importa la consagración de un privilegio indebido o distinción arbitraria, resultando compatible con la garantía de igualdad en el sentido definido precedentemente (arts. 11, Constitución provincial; 16 y 75 inc. 22, Constitución nacional).”

“En ese esquema, también guarda razonabilidad como concreción legal de la protección constitucional contra el despido arbitrario para los trabajadores que ejercen el periodismo profesional (arts. 14 bis y 16, Constitución nacional). Por ello y demás razones ya expuestas, tampoco se advierte vulnerado el derecho de propiedad (art. 17, Const. cit.). Por lo demás, la recurrente no alegó -siquiera- que la indemnización prevista en la norma impugnada –art. 43, inc. d, de la ley 12.908– pudiera resultar confiscatoria a su respecto.”

“El sentenciante brindó las razones que lo conducían a condenar a la demandada a reparar el daño moral, constituidas por el comportamiento hostil atribuido a la empleadora respecto del trabajador, que estimó acreditado en el veredicto. Desde este enfoque y a la luz de las prescripciones contenidas en los arts. 902, 909, 1069, 1071, 1083, 1109 y cctes. del Código Civil juzgó procedente el resarcimiento pretendido.”

“El efecto legalmente previsto (agravación indemnizatoria) debe alcanzar tanto a los trabajadores a quienes se les aplica el régimen general, como a aquellos otros cuyos vínculos caen bajo la órbita de actuación de una legislación especial contenedora de una reparación específica en materia de despido. La ley fue concebida primordialmente orientada a tutelar el despido arbitrario (art. 14 bis, Constitución nacional). Siendo así, la exclusión de un determinado conjunto de trabajadores importaría la consagración de una abierta e irritante desigualdad, contrapuesta con derechos y garantías constitucionales, en detrimento de la efectiva protección que inspiró su génesis. Entonces, no hay razón atendible para sustraer de su ámbito personal de aplicación a aquellos sectores de trabajadores cuyos vínculos estén regidos por un marco normativo especial, en el caso, la ley 12.908, desde que ello -insisto- importaría colocarlos en una situación peyorativa frente a la de otros dependientes a los cuales no les resultara aplicable dicho estatuto u otro…”

“Las objeciones formuladas a la validez constitucional de los decretos que prorrogaron la vigencia del art. 16 de la ley 25.561 han quedado desvirtuadas. En virtud de lo señalado, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia atacada en cuanto declaró la constitucionalidad de los decretos de prórroga y admitió la procedencia del agravante indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561.”

Citar: elDial.com - AA7305http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=30314&base=14&t=j&h=f

Publicado el 03/02/2012
http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=30314&base=14&t=j&h=f

TRABAJO AGRARIO. Régimen especial. Ley 22248. Licencia por enfermedad. Abogados Laboral Mar del PLATA. MIRAMAR.BALCARCE Y ZONA

TRABAJO AGRARIO. Régimen especial. Ley 22248. Licencia por enfermedad. Abogados Laboral Mar del Plata. MIRAMAR.BALCARCE Y ZONA
03 de Febrero, 2012 · FALLOS LABORALES
“Faggian, Claudio Alejandro c/ KY Agropecuaria S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – 30/11/2011

TRABAJO AGRARIO. Régimen especial. Ley 22248. Licencia por enfermedad. Afección columnaria. Dependiente que no había obtenido el alta definitiva. Comunicaciones laborales. Solicitud de labores livianas. DESPIDO INDIRECTO. NEGATIVA DE TAREAS. Injuria patronal. Justificación del despido decidido por el trabajador –Art. 67 de la Ley 22248–. Indemnización por despido –Art. 76 de la Ley 22248–. Procedencia

“La postura de la accionada de no otorgar tareas al actor por el simple hecho de no tener el alta definitiva es improcedente, ya que surge del dictamen del organismo público cuya intervención ella misma propició que el actor se hallaba en condiciones de cumplir tareas livianas. No obstante, como el régimen aplicable (ley 22248), a diferencia de la ley de contrato de trabajo (primer párrafo del artículo 212), no contempla la obligación de la empleadora de otorgar al trabajador tareas acordes a una capacidad física reducida en relación con la que el dependiente tenía antes de la enfermedad o accidente que motivó la licencia, cabe entender que la suerte de la controversia dependerá de si el actor podía, luego de aquel dictamen, asumir el cumplimiento de sus tareas habituales, lo que, en realidad, impone establecer si, como la demandada sostiene, dichas tareas eran pesadas (es decir que implicaban esfuerzos físicos relevantes) o si, como el actor refiere, eran livianas (que no importaban esfuerzos significativos).Y si bien eventualmente el actor realizaba esfuerzos…, no cabe entender que esa fuese una tarea esencial de la función a su cargo, sino que era consecuencia de la actividad (esta sí correspondiente a su función) de adquirir los insumos y de trasladarlos hasta el establecimiento agropecuario, que bien pudo haber cumplido sin necesidad de realizar esfuerzos, ya que éstos pudieron haber sido delegados en otras personas a cargo del actor…”

“La negativa de la accionada de otorgar tareas al actor con el improcedente argumento de que éste no había obtenido aún el alta definitiva resultó injustificada y, por ende, cabe entender que el despido indirecto del actor fue ajustado a derecho (arg. art. 67, ley 22248). En consecuencia, si bien las indemnizaciones reclamadas en la demanda son inviables por corresponder a un régimen laboral distinto del aplicable al actor, cabe admitir, por el principio iura curia novit, la indemnización establecida en el artículo 76 de la ley 22248.”

Citar: elDial.com - AA731C

Publicado el 03/02/2012
http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=30337&base=14&t=j&h=f

TRABAJO AGRARIO. Régimen especial. Ley 22248. Licencia por enfermedad. Abogados Laboral Mar del PLATA. MIRAMAR.BALCARCE Y ZONA

TRABAJO AGRARIO. Régimen especial. Ley 22248. Licencia por enfermedad. Abogados Laboral Mar del Plata. MIRAMAR.BALCARCE Y ZONA
03 de Febrero, 2012 · FALLOS LABORALES
“Faggian, Claudio Alejandro c/ KY Agropecuaria S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – 30/11/2011

TRABAJO AGRARIO. Régimen especial. Ley 22248. Licencia por enfermedad. Afección columnaria. Dependiente que no había obtenido el alta definitiva. Comunicaciones laborales. Solicitud de labores livianas. DESPIDO INDIRECTO. NEGATIVA DE TAREAS. Injuria patronal. Justificación del despido decidido por el trabajador –Art. 67 de la Ley 22248–. Indemnización por despido –Art. 76 de la Ley 22248–. Procedencia

“La postura de la accionada de no otorgar tareas al actor por el simple hecho de no tener el alta definitiva es improcedente, ya que surge del dictamen del organismo público cuya intervención ella misma propició que el actor se hallaba en condiciones de cumplir tareas livianas. No obstante, como el régimen aplicable (ley 22248), a diferencia de la ley de contrato de trabajo (primer párrafo del artículo 212), no contempla la obligación de la empleadora de otorgar al trabajador tareas acordes a una capacidad física reducida en relación con la que el dependiente tenía antes de la enfermedad o accidente que motivó la licencia, cabe entender que la suerte de la controversia dependerá de si el actor podía, luego de aquel dictamen, asumir el cumplimiento de sus tareas habituales, lo que, en realidad, impone establecer si, como la demandada sostiene, dichas tareas eran pesadas (es decir que implicaban esfuerzos físicos relevantes) o si, como el actor refiere, eran livianas (que no importaban esfuerzos significativos).Y si bien eventualmente el actor realizaba esfuerzos…, no cabe entender que esa fuese una tarea esencial de la función a su cargo, sino que era consecuencia de la actividad (esta sí correspondiente a su función) de adquirir los insumos y de trasladarlos hasta el establecimiento agropecuario, que bien pudo haber cumplido sin necesidad de realizar esfuerzos, ya que éstos pudieron haber sido delegados en otras personas a cargo del actor…”

“La negativa de la accionada de otorgar tareas al actor con el improcedente argumento de que éste no había obtenido aún el alta definitiva resultó injustificada y, por ende, cabe entender que el despido indirecto del actor fue ajustado a derecho (arg. art. 67, ley 22248). En consecuencia, si bien las indemnizaciones reclamadas en la demanda son inviables por corresponder a un régimen laboral distinto del aplicable al actor, cabe admitir, por el principio iura curia novit, la indemnización establecida en el artículo 76 de la ley 22248.”

Citar: elDial.com - AA731C

Publicado el 03/02/2012
http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=30337&base=14&t=j&h=f

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