domingo, 4 de septiembre de 2011

ABOGADOS MAR DEL PLATA FILIACION ANALISIS DE ADN DRA. TRASSENS 4862727-155458788

“A., J. E. c/ F., B. s/ Filiación”. Estudios de ADN. Rechazo de la Demanda por Exclusión de Paternidad

Filiación. Análisis de ADN. Exclusión de paternidad alegada. Recurso extraordinario. Rechazo de la demanda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso extraordinario interpuesto por el demandado, rechazando la demanda en la cual el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa había mantenido la filiación atribuida por el tribunal de familia de instancia única de la cuidad homónima. Se probó que dos estudios realizados descartaban rotundamente la paternidad alegada.

CSJN, A., J. E. c/ F., B. s/ filiación, 28/12/2010

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Fallo:

Buenos Aires, 30 de junio de 2010.

Suprema Corte:

Contra el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Formosa que mantuvo la filiación atribuida por el Tribunal de Familia de instancia única de la ciudad homónima respecto del Sr. B.F., el nombrado demandado interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 325.

En su apelación, el recurrente sostiene que el desarrollo realizado en la sentencia del Tribunal de Familia, centrado en la aparente colisión entre el principio de libertad personal y los derechos del niño, constituye un exceso interpretativo manifiesto, en tanto la ley aplicable (n° 23.511) establece que el examen genético debe practicarse cuando la pretensión aparece como verosímil y razonable, y sólo a partir de ese condicionamiento, la negativa a someterse a dicha evaluación se considerará un indicio contrario al renuente.

De ello Recibir Dinero ExtraEntre $5 y $75 por cada simple Encuesta que Respondas - ¡Participa!extrae que la solución adoptada se funda en la mera voluntad de los jueces, puesto que se ha demostrado que en la época de la concepción la actora mantenía relaciones sexuales no con él sino con cuatro hombres, y la interesada no ofreció ninguna prueba fuera de la pericial biológica.

De tal modo, aduce, el primer pronunciamiento prescindió de la ley al considerar a un indicio como plena prueba, equiparable a la confesión, violando así prerrogativas fundamentales como son el principio de privacidad y libertad personal, el derecho a la honra, la presunción de inocencia, la igualdad ante la ley, el resguardo de la vida personal y familiar.

Apunta que se ha agregado al expediente su pasaporte del que resulta que no pudo engendrar al niño, en tanto salió del país con fecha 4 de septiembre de 1984.

Destaca que no obstante todo ello, el Tribunal Superior - desconociendo sus propios precedentes citados invocados por su parte -, rechazó el recurso extraordinario provincial manteniendo aquella presunción y prescindiendo de la prueba genética que, a esa altura, ambas partes estaban contestes en producir-

Como consecuencia de la medida para mejor proveer decretada por VE a pedido de esta Procuración General de la Nación (v. fs. 333 y 337), se produjeron dos estudios que descartan rotundamente la paternidad alegada (fs. 363/364 de estos autos y fs. 25130 del incidente de impugnación (exped. n° 45, Folio 14, Año 1996).

Ambas evaluaciones se efectuaron según el protocolo de análisis molecular de ADN, y la última de ellas tuvo lugar a través del Cuerpo Médico Forense provincial, en el marco de la Universidad de Buenos Aires (Servicio de Huellas Digitales Genéticas de la Facultad de Farmacia y Bioquímica).

Ese trámite culminó con la resolución dictada a fs. 41/43 del citado incidente, por lo que, interpreto, debe tenerse por cumplido el recaudo previo impuesto por esa Corte a fs. 376.

Ahora bien, en aquella ocasión la juez de trámite del tribunal actuante dejó, sentado expresamente que "la prueba de ADN, a los fines de establecer la filiación no es una prueba meramente complementaria, sino un método principal y autosuficiente para arribar a una conclusión definitivamente positiva o negativa de tal extremo." –

Es así, que las pruebas biológicas, alcanzan hoy su máxima expresión al poder determinar con un índice de certeza cercano al 100%, la inclusión o exclusión al vinculo jurídico por el cual se reclama. Es decir, que no existen argumentos científicos que destruyan o desvirtúen los resultados de las pruebas biológicas, más aún considerando que la segunda pericia fue realizada por el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia de Formosa, habiéndose también obtenido la exclusión de la paternidad del demandado" (fs. 42 vta. párrafos primero, cuarto y quinto).

Dicho decisorio, notificado también al interesado directo, R.IA (quien por ese entonces ya había alcanzado la mayoría de edad), ha quedado firme (v. fs. 44/45 vta. del mencionado legajo).

El resultado obtenido - exclusión del vínculo invocado - tiene, pues, alcance conclusivo.

Ante la contundencia de ese contexto, entiendo que el tratamiento de los agravios vertidos ha devenido inoficioso; por lo que este Ministerio propiciará sin más el progreso del recurso articulado.

En tales condiciones, atendiendo a la naturaleza del asunto y al tiempo - transcurrido, - si-V. E considerara prudente hacer uso de la facultad que le acuerda el Art. 16 de la ley 48, opino que deberá revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda instaurada.

Fdo.: Marta A. Beiró de Goncalvez.

Vistos los autos: "A., J. E. c/ F., B. s/ filiación".

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la demanda. Las costas del proceso se imponen en el orden causado atento a las particularidades que presenta la causa y a la postura adoptada por las partes en el litigio.

Notifíquese y devuélvanse las actuaciones.

Fdo.: Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt (en disidencia)- Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la demanda. Las costas del proceso se imponen en el orden causado atento a las particularidades que presenta la causa y a la postura adoptada por las partes en el litigio, salvo las correspondientes a esta instancia extraordinaria que se imponen a la vencida.

Notifíquese y devuélvanse las actuaciones.

Fdo.: Carlos S. Fayt.

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